SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2781/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
1)
El Auto Supremo 305, de admisión del recurso de casación no cumplió con lo previsto por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque: 1) Ninguno de los precedentes invocados por la parte procesada son contradictorios al Auto de Vista impugnado al no guardar similitud coherente con los hechos y delitos juzgados, conformen determinaron los Autos Supremos “143/2004, 139/2004, 91/2004 y 98/2004”; 2) En ninguna parte del recurso de casación se señaló la contradicción en términos precisos, como exige el art. 417 del CPP; y, 3) Los Ministros recurridos no consideraron la oportunidad en la que deben ser invocados los precedentes contradictorios, por lo que no se cumplieron los requisitos de admisibilidad.
En efecto, la parte procesada interpuso recurso de casación denunciando nulidades absolutas en la etapa preparatoria, defectos absolutos insubsanables en etapa de juicio, defectos de la sentencia y defecto de procedimiento por violación al principio de continuidad. Empero, sobre la denuncia de nulidades absolutas en etapa preparatoria, los Ministros recurridos abrieron su competencia no obstante que éstas deben ser oportunamente reclamadas ante el juez cautelar. La doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el recurso de casación no puede analizar cuestiones referentes a la etapa de investigación sino a la del juicio oral; sin embargo, los Ministros recurridos admitieron el recurso, en el que sobre este extremo la parte procesada alegaba que el caso fue investigado por una fiscal adjunta sin competencia; pero se invocó el Auto Supremo 353 de 17 de noviembre de 2005, que no constituye precedente. Asimismo, la procesada denunció nulidad del Auto de Vista por irregularidades en la intervención, asistencia y representación de la imputada, pero invocó como precedentes sentencias constitucionales y el Auto Supremo 241, cuando la Corte Suprema, a través de los Autos Supremos “141/2004 y 059/2005” y el Tribunal Constitucional establecieron que el art. 416 del CPP, no admite como precedentes contradictorios las sentencias constitucionales. También pidió la nulidad del Auto de Vista alegando ilegal colecta de evidencias, registro del lugar sin testigo idóneo, pero invocó como precedentes contradictorios las SSCC 1582/2002-R, 1135/2002-R y el Auto Supremo 35 de 21 de mayo de 2007, que no es contradictorio y del que no se señaló la contradicción existente.
En cuanto a los defectos absolutos insubsanables en etapa de juicio, la procesada denunció ilegal constitución del tribunal de jueces ciudadanos, derecho a la defensa técnica, respecto de los que invocó también sentencias constitucionales y el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, referido a un precedente diferente al reclamo efectuado.
Sobre los defectos de la sentencia, la parte procesada denunció errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, pero adjuntó como precedentes los Autos Supremos “72/2004 y 561/2003”, referidos a delitos de sustancias controladas, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, respectivamente, delitos y hechos invocados que no constituyen precedentes contradictorios. También alegó el defecto previsto en el inc. 3) del art. 370, pero adjuntó los Autos Supremos “444/2005, 562/2004 y 724/2006, 17/2006, 26/2007”, referidos a otros delitos, como los de sustancias contraladas, conducta antieconómica, despojo, estafa y estelionato y en los que se denunciaba la infracción de los incs. 1), 2), 4) y 6) del art. 370 del CPP. Respecto a la infracción del art. 370 inc. 4) adjuntó los Autos Supremos señalados precedentemente y sentencias constitucionales y no señaló la contradicción existente. Respecto a la infracción de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, sobre inexistencia de fundamentación de la Sentencia y porque ésta se habría basado en hechos no acreditados, adjuntó el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, referido al delito de peculado, que emitió doctrina respecto del inc. 6) de dicho artículo, relativo a que el tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar la prueba.
El Auto Supremo 404 de 28 de noviembre de 2008, dictado por los Ministros recurridos -por el que se dejó sin efecto el Auto de Vista 230/2008- también resulta ilegal porque no observó los arts. 396 inc.3), 407 y 408 del CPP, debido a que en la apelación restringida no se reclamó el aspecto relacionado a la exclusión probatoria de la prueba pericial referente a uno de los peritos, recién en el memorial de casación la defensa alegó la nulidad del Auto de Vista por convalidar la exclusión pericial; aspecto que impedía anular el Auto de Vista por este extremo, en razón a que la misma Sala de los Ministros recurridos en Auto Supremo 87 de 31 de mayo de 2005, determinó que sólo se puede resolver lo que se ha impugnado, pero en total contradicción con esta línea permitieron que la procesada pueda alegar en casación aspectos que no fueron invocados en la apelación.
El Auto Supremo 404 de 28 de noviembre de 2008, dictado por los Ministros recurridos carece de fundamentación congruente, no motivó porque consideró que la decisión del Tribunal de Sentencia era injustificada en cuanto al rechazo de la pericia, tampoco se pronunció sobre todos los puntos de casación, omitió pronunciarse sobre los puntos 8 al 16 del recurso de casación presentado por la procesada. Falta de fundamentación que constituye una vulneración al debido proceso, según la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sus Autos Supremos “15/2007; 411/2006”; por lo que adolece de dos incongruencias: la primera, extra petitum por la que otorgo más de lo pedido, al conceder la nulidad por ilegal exclusión probatoria cuando la defensa no la solicitó en la apelación restringida; la segunda, es una incongruencia de tipo omisivo al no pronunciarse sobre todos los puntos de la casación; dicho Auto Supremo no fundamentó cuál el motivo por el que consideró que el Auto de Vista resultaba injustificado.
El apoderado de la tercera interesada mediante su abogado, expresó lo siguiente: 1) La exclusión de la prueba pericial y la vulneración de los derechos a la defensa y demás defectos, las hicieron conocer a los vocales de la Corte Superior en la fundamentación oral de la apelación; 2) El Auto de Vista impugnado en ninguno de sus fundamentos mencionó lo que se dijo en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación; 3) El hecho de admitir el recurso de casación implicó observar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), pues la Corte estableció que la revisión excepcional de oficio procede cuando existen violaciones al debido proceso y existen defectos absolutos; y, 4) El recurrente carece de legitimación activa para reclamar sobre la falta de pronunciamiento del Auto Supremo 404 respeto de los otros puntos cuestionados.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- Fragmento 4
- a)
- concedió en parte
- b)
- c)
- d)
- e)
- II.1.
- II.4.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Los límites de la justicia constitucional
- valoración de la prueba
- interpretación de la legalidad ordinaria
- relevancia constitucional,
- III.4. El deber de la motivación de las resoluciones
- Fragmento 21
- APROBAR