SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2781/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
a)
Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, Ministros recurridos, en el informe que cursa de fs. 408 a 411 vta., aseveraron lo siguiente: a) A tiempo de emitir el Auto Supremo 305 de 9 de septiembre, se verificó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, porque se evidenció que el recurso fue interpuesto dentro de plazo legal, acusando la existencia de defectos absolutos, con precisión de las restricciones a derechos y garantías. La contradicción existente con los precedentes invocados fue precisada en relación a los alcances del debido proceso y el derecho a la defensa, los que deben ser corregidos aún de oficio por el tribunal de alzada o casación según ha establecido la SC 0593/2004-R; b) La compulsa y valoración sobre la admisibilidad del recurso de casación respecto a la existencia o no de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados por el recurrente, es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, por tanto inobjetable en la jurisdicción constitucional, que únicamente pueden intervenir cuando el juzgador se apartó de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad, lo contrario importaría una doble valoración, según señala la SC 0652/2007-R; c) La recurrente de casación fundamentó su recurso precisando agravios que en su criterio le imposibilitaron su defensa y restringieron la posibilidad de producir prueba de descargo, motivo por el que correspondía admitir el recurso para determinar si efectivamente se lesionaron los derechos invocados, razonamiento que siguió la línea adoptada por el Tribunal Supremo, en sentido que las lesiones al debido proceso y defensa no pueden ser convalidados y que obligan al Tribunal Supremo a su consideración aun de oficio a fin de restablecerlos, según se ha dispuesto en el Auto Supremo 50 de 11 de enero de 2006; d) Al amparo del art. 125 del CPP, el recurrente pudo solicitar que dichos fundamentos sean explicados, complementados o enmendados; e) Respecto del Auto Supremo 404 de 28 de noviembre de 2008, se precisó que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió pronunciamiento expreso en sentido que la decisión de rechazar la solicitud de exclusión probatoria estaba fundamentada y se aplicó correctamente los arts. 13, 171, 172 y 173 del CPP. De ello, el agravio de la exclusión de la prueba pericial, efectivamente mereció pronunciamiento del Tribunal de apelación, sobre cuya decisión la imputada recurrió en casación, acusando dicho pronunciamiento como defecto absoluto, por tanto el Auto Supremo no se pronunció ultra petita; f) El rechazo a la prueba pericial propuesta por la imputada, fue advertido como defecto absoluto en la audiencia de fundamentación de apelación restringida, previa reserva de apelación en audiencia de juicio oral. Si el ahora recurrente consideraba que el pronunciamiento del Tribunal de apelación era ultra petita debió recurrir de casación, omisión que no puede ser suplida en esta acción tutelar; g) Los defectos absolutos no con susceptibles de convalidación, ningún tribunal ordinario puede soslayar su consideración, debe considerarlos aún de oficio por estar comprometidos los derechos y garantías constitucionales, conforme ha establecido la SC 1180/2006-R; h) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación congruente del Auto Supremo 404, éste se encuentra debidamente fundamentado. Si el recurrente consideraba una ausencia de motivación debió solicitar explicación enmienda y complementación de aquellos fundamentos consideraros incongruentes; i) En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre los otros puntos cuestionados en la apelación restringida cabe señalar que el recurso de casación fue interpuesto por la parte procesada, no así por el recurrente; en consecuencia, sin consentir en la veracidad de la vulneración acusada, el recurrente no se encuentra legitimado para reclamar sobre esa supuesta lesión. De otro lado la omisión de referirse sobre los otros aspectos se encuentra justificada en el contexto del Auto Supremo 404. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso.
a) A partir de la doctrina legal aplicable emanada de la Corte Suprema, se han abierto dos vías para la determinación de la admisibilidad del recurso de casación; la primera establecida por el Código de Procedimiento Penal, cuyos arts. 416 y 417 son de inexcusable cumplimiento; y la segunda, justificada por la obligación de control jerárquico en relación a defectos absolutos insubsanables regulados en el art. 169 de dicho código, en aras de garantizar y materializar derechos y garantías fundamentales y el cumplimiento de determinados actos procesales dispuesta por la ley, así como en concordancia con el art. 15 de la LOJabrg. Cuando se activa esta segunda vía de admisibilidad, que puede ser a solicitud de partes o de oficio; se flexibiliza la exigencia del cumplimiento de los requisitos formales previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
En la problemática planteada el accionante denuncia que el Auto Supremo 305 admitió indebidamente el recurso de casación que presentó la parte procesada dentro del proceso penal que sigue por la comisión del delito de tentativa de asesinato perpetrado contra su representado, Auto que en criterio del accionante resulta ilegal porque no consideró que la parte procesada: a) No precisó la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios invocados; b) Presentó autos supremos que no tienen relación con el delito acusado, y por lo mismo no son evidentes las contradicciones acusadas en casación; c) Se invocó en calidad de precedentes contradictorios sentencias constitucionales que no tienen ese carácter, y que al admitir el recurso de casación las autoridades demandadas no aplicaron objetivamente los arts. 416, 417 y 418 del CPP, por cuyo motivo solicita la nulidad de dicho Auto Supremo.
Del contenido de la demanda de amparo constitucional se infiere que el accionante denuncia en los hechos una incorrecta valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas, referida a los precedentes contradictorios que presentó la parte procesada al formular recurso de casación contra el Auto de Vista 230/08, así como de las normas aplicables al caso, pues -en criterio del accionante- las autoridades demandadas admitieron el recurso en contradicción a lo previsto por los arts. 416, 417 y 418 del CPP.
Para dar curso a la pretensión del accionante este Tribunal estaría sujeto a ingresar a la revisión de la valoración de la prueba y de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades judiciales demandadas, aspectos que están reservados únicamente para la consideración de los jueces ordinarios, pretendiendo que por la vía constitucional se determine si efectivamente los precedentes contradictorios presentados por la recurrente en casación adquirieron tal carácter; sin embargo cabe recordar que a la justicia constitucional no le corresponde pronunciarse sobre la valoración de la prueba efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, salvo que se constate una valoración irrazonable de la misma o se hubiera incurrido en una omisión valorativa por no haber tomado en cuenta determinado elemento probatorio, supuestos que no se dan en el caso presente.
En efecto, las autoridades judiciales demandadas en el Auto Supremo 305 de 9 de septiembre de 2008, con la facultad que les otorga el art. 173 del CPP, valoraron la prueba aportada para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión que dan lugar a un recurso de casación y llegaron a la convicción que la recurrente de casación, cumplió con los requisitos exigidos por el art. 417 del CPP, al considerar que la recurrente en casación planteó el recurso “…dentro del plazo previsto por ley, denunciando la existencia de defectos absolutos referidos a la intervención ilegal de la fiscal adjunta en los actos de investigación y recolección de prueba; haber sido impedida a asistir como imputada a los actos de investigación y recolección de prueba; restricción del derecho a la defensa técnica, negación del derecho a producir prueba, vulneración del principio de continuidad. Igualmente en el marco del art. 370 del Código Adjetivo Penal acusó: inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; falta de enunciación del hecho objeto del juicio, que la sentencia se basa en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, inexistencia de fundamentación de la sentencia y que la misma se basa en hechos inexistentes”. Defectos, que en criterio de las autoridades demandadas comprometían la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.
Consiguientemente, no se advierte en el caso de análisis que las autoridades demandadas, hubieran efectuado una valoración irrazonable apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiera ingresado en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso. Al no darse estos supuestos la valoración efectuada por las autoridades judiciales demandadas es inobjetable dado que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener el recurso de casación es facultad exclusiva del juez supremo que conozca el caso; por lo mismo, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que declare admisible el recurso de casación, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba no permitida por el orden constitucional, en el entendido que la justicia constitucional no puede señalar el sentido en que una prueba debió ser valorada, ni tampoco le corresponde analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, pues esas son atribuciones privativas de los jueces y tribunales ordinarios, salvo las excepciones precisadas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
El accionante alega que el Auto Supremo 404/2008, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado: a) Sin observar lo previsto en los arts. 396 inc. 3), 407 y 408 del CPP, porque la apelación restringida de la procesada no reclamó la exclusión probatoria de la prueba pericial, agravio que en virtud del art. 408 del CPP no puede alegarse con posterioridad, defecto que recién fue acusado en casación; y, b) No se pronunció sobre todos los puntos de la casación, no fundamentó cuál el motivo por el que consideró que el Auto de Vista impugnado resultaba injustificado.
Sobre el primer punto alegado, cabe señalar que el Auto Supremo 404, dejó sin efecto el Auto de Vista 230 de 14 de marzo de 2008, disponiendo que sin espera y previo sorteo se dicte nueva resolución. Auto Supremo que fue pronunciado con los siguientes fundamentos: a) respecto a los defectos absolutos acusados de 1) intervención de fiscal adjunta; 2) obstaculización en la intervención, asistencia y representación de la imputada; 3) ilegal designación de peritos; 4) indebida remisión de un exhorto suplicatorio y, 5) registro del lugar del hecho y recolección de prueba sin la presencia del investigador asignado al caso, debieron ser cuestionados y resueltos en la vía incidental ante el Juez de garantías; b) No consta en el acta de juicio, que la interesada hubiera reclamado oportunamente el saneamiento sobre la supuesta restricción del derecho a la defensa por no haberse permitido la participación de los abogados defensores, ni que hubiera realizado la reserva de recurrir; c) Respecto a la exclusión de la prueba pericial de descargo, de la compulsa de antecedentes se tiene que en audiencia de juicio oral la defensa de la imputada solicitó la producción de prueba pericial, pero el Tribunal de sentencia rechazó la solicitud de producción de prueba pericial. Resolución que mereció reserva de apelación restringida y posterior formalización en audiencia de fundamentación de apelación restringida el rechazo. El Auto de vista impugnado determinó que el rechazo de solicitud de exclusión de probatoria se encontraba fundamentada y que aplicó correctamente los arts. 13, 171, 172 y 173 del CPP; d) El rechazo a la producción de prueba pericial de descargo ofrecida oportunamente por la defensa lesionó la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y la presentación de prueba amplia y pertinente; toda vez que el sistema procesal penal vigente reconoce que la verdadera actividad probatoria se realiza en el juicio oral. La prueba pericial ofrecida, cuya producción fue rechazada, constituye para la defensa una prueba esencial para contradecir la prueba de cargo y así proporcionar los elementos probatorios de descargo al Tribunal de Sentencia para la determinación de la responsabilidad penal, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que debió ser declarado por el Tribunal de alzada; por lo que correspondía emitir pronunciamiento anulando totalmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro tribunal; e) Respecto a los puntos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, resulta innecesario ingresar a considerar el fondo de las demás argumentaciones del recurso.
Asimismo, el referido Auto emitió la siguiente doctrina legal aplicable: ”…la proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual éste puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que ésta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la mismo, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo. El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito, constituye una violación al debido proceso”.
Las autoridades demandadas si bien emitieron doctrina legal aplicable en sentido que la proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado; sin embargo, omitieron señalar porqué en el caso de autos es aplicable dicha doctrina, no siendo suficiente concluir que el rechazo de la prueba pericial fue ilegal y que por ello se vulneró el derecho a la defensa; sin exponer las razones y motivos sobre su incidencia en la decisión del proceso y su relación con los demás elementos probatorios presentados en el mismo. Las autoridades demandadas sólo se limitaron a determinar que dicha prueba era esencial para contradecir la prueba de cargo, soslayando que corre a cargo de la parte procesada, y en su caso, de la autoridad judicial, demostrar la relevancia de la prueba omitida en la decisión de la causa; la exposición de razones debe estar expresada en toda resolución por ser inherente a la garantía fundamental del debido proceso, empero, fueron omitidas por las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 404, que dejó sin efecto el Auto de Vista 230/08.
Finalmente con relación al segundo punto expuesto por el accionante en sentido que el Auto Supremo 404, no se pronunció sobre todos los puntos de la casación, corresponde señalar que sobre este aspecto el accionante carece de legitimación activa, por no ser la parte que recurrió en casación, dado que la legitimación activa es la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, y que en el caso específico no le corresponde al accionante.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- Fragmento 4
- a)
- concedió en parte
- b)
- c)
- d)
- e)
- II.1.
- II.4.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Los límites de la justicia constitucional
- valoración de la prueba
- interpretación de la legalidad ordinaria
- relevancia constitucional,
- III.4. El deber de la motivación de las resoluciones
- Fragmento 21
- APROBAR