SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2795/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de enero de 2009, cursante de fs. 91 a 101 y el de subsanación de 3 de febrero del mismo año, cursante de fs. 104 a 113 vta., la recurrente señala que el 13 de mayo de 2008, la sociedad que representa fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) JDT-SC-VU-CONV.SAL. 022/2008 de 5 de mayo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que le imponía la sanción de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) por el supuesto incumplimiento, no comprobado, al registro de incrementos salariales, sin haberse cumplido ni establecido el procedimiento sancionatorio previo, señalado y determinado por la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que el 19 de ese mes y año, presentó recurso de revocatoria contra dicha Resolución, alegando la violación de los derechos al debido proceso, al haberse constatado que se impuso una sanción directa y sin respetar las etapas previas procedimentales referidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, ya que nadie puede ser condenado a pena sin haber sido oído y juzgado en proceso penal, pues toda actividad sancionatoria del Estado, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos inherentes al debido proceso y a la defensa, dejándose establecido que la Resolución Administrativa cuestionada no tenia causa ni objeto, procedimiento ni fundamentación o motivación.
Añade que, el 17 de junio de 2008, fueron notificados con la RA 014/08 de 16 de junio de 2008, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la cual incurrió en las mismas lesiones a sus derechos, al rechazar el recurso planteado, sin pronunciarse sobre todas las argumentaciones realizadas, ni mencionar nada, respecto a la lesión al art. 16 de la CPEabrg; ante esa eventualidad presentaron recurso jerárquico, habiéndose remitido la causa al Ministerio de Trabajo para su resolución, instancia ante la cual se apersonaron reiterando las violaciones a sus derechos, mas, el 18 de septiembre de 2008, fueron notificados con la Resolución Ministerial (RM) 540/08 de 17 de septiembre de 2008, por la que de manera antijurídica e ilegal se confirmó la RA 014/08, con argumentos alejados del objeto de las impugnaciones administrativas, con una falta de motivación y sin pronunciarse sobre todas y cada una de las reclamaciones que efectuaron.
De acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable a los órganos de la administración pública, en su Capítulo VI, referido al “Procedimiento Sancionador”, las etapas del procedimiento sancionador están previstas en los arts. 81, 82, 83 y 84, de lo que se establece incontrovertiblemente que antes de adoptar una decisión que implique la determinación de una sanción contra un administrado, el Estado debe ejercer su ius puniendi; empero, pese a existir un procedimiento jurídico administrativo, la Jefatura Departamental de Trabajo, emitió Resolución de manera directa, obviando toda disposición constitucional y legal, situación que no fue corregida cuando se interpuso el recurso de revocatoria, ya que ninguno de los puntos impugnados fueron resueltos, confirmándose la lesión a sus derechos, habiendo el Ministerio de Trabajo pronunciado una Resolución, esgrimiendo una serie de argumentos que no tienen ninguna relación con el objeto del procedimiento administrativo sancionador, ya que de manera desatinada e incoherente expresó que las infracciones a las leyes sociales “deben ser conocidas por los jueces de trabajo” (sic) instancia en la cual “tendríamos recién derecho a la legítima defensa” (sic), incurriendo en error al expresar que “resultaba impertinente la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo” (sic), pues el art. 2 de la LPA establece el ámbito de su aplicación, sin que los Ministerios estén comprendidos en el art. 3 de la citada Ley referido a las exclusiones y salvedades.
Finaliza indicando que, los actos administrativos originados en la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, consistentes en la Resolución Administrativa JDT-SC-VU-CONV.SAL. 022/2008 de 5 de mayo y RA 014/08 y han incumplido con el art. 28 de la LPA, al no contener los elementos esenciales de formación, al no existir una causa o circunstancia de hecho o derecho que mencione en qué hecho o medida, su representada incurrió en alguna infracción; tampoco un objeto, ya que la sanción impuesta se ha generado a consecuencia de una actuación no legal, por lo que la Resolución resulta ilegal; no existe un procedimiento administrativo previo a la emisión de esa Resolución Administrativa, la cual además carece de fundamento o motivación que demuestre fehacientemente que se cometió alguna infracción, requisitos de los que también carece la RM 540/08, al no existir una causa ni objeto lícito.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- accionante
- concederá
- las denuncias
- III.4.1.
- III.4.2.
- Juez del Trabajo y Seguridad Social, autoridad que resulta ser la competente, una denuncia de infracción a las leyes sociales
- concedido