SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2795/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2795/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

Juez del Trabajo y Seguridad Social, autoridad que resulta ser la competente, una denuncia de infracción a las leyes sociales

De lo referido precedentemente y de la revisión de la citada RA JDT-SC-VU-CONV.SAL. 022/2008, se advierte que, si la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dentro de la función de supervisión que se le encomendó, identificó que la empresa FARMACORP S.A., incumplió con el art. 3 del DS 29116, al no haber efectuado un convenio sobre el incremento salarial del 5% en los salarios de sus dependientes, el mismo que de acuerdo con el art. 1 de la RM 313/07 de 29 de junio de 2007, debió hacer registrar en forma obligatoria en el Ministerio de Trabajo, en el plazo de treinta días calendario computables a partir de la fecha de emisión de la cita Resolución Ministerial; de acuerdo con lo previsto por el art. 43 inc. c) en relación con 222, ambos del CPT, correspondía presentar ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social, autoridad que resulta ser la competente, una denuncia de infracción a las leyes sociales, proponiendo el monto de la multa a aplicarse, de acuerdo con las sanciones establecidas en la RM 014/04, que en su parte considerativa señaló: “…mediante Decreto Supremo No. 21615 de 29 de mayo de 1987 se ha establecido que los Jueces de Trabajo y Seguridad Social sancionaran las infracciones a leyes sociales, con multas de BOLIVIANOS UN MIL (Bs. 1.000) A BOLIVIANOS DIEZ MIL (Bs. 10.000) según los casos individuales de infracción…” (sic) definiendo en su artículo primero los criterios de aplicación de multas por: 1) Infracción de leyes sociales; 2) Seguridad social; 3) Desacato; y, 4) Falta de registro, considerando el número de trabajadores; más no de manera arbitraria e infundada, desconociendo las normas legales existentes en la materia, imponer de manera directa una multa de Bs10.000.- e instruir se proceda al incremento salarial extrañado, para ser homologado por el Ministerio de Trabajo, por cuanto el art. 4 inc. b) de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), reconoce como una atribución del Ministro de Trabajo, vigilar la aplicación y cumplimiento de la Legislación Nacional y de los Convenios Internacionales en materia laboral y, a las Direcciones Departamentales de Trabajo, que se encuentran dentro de su estructura, cumplir con el objetivo de velar de manera constante y eficaz la aplicación adecuada del ordenamiento jurídico laboral, supervisando su cumplimiento en todo momento, así como desarrollar la función conciliatoria tal cual prevé el art. 106 de la Ley General del Trabajo (LTG), más no definir derechos sociales, los que deben resolverse en la vía jurisdiccional laboral, al carecer de '…potestad administrativa sancionatoria´, en virtud de la cual, la administración pública tiene la aptitud legal para sustanciar procedimientos administrativos destinados a la determinación de responsabilidad administrativa por el ejercicio de la función pública, facultad que se encuentra sometida también al ya señalado 'bloque de legalidad', pues “(…) el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad administrativa sujeta al bloque de legalidad vigente, hace que la administración en el ejercicio de esta potestad administrativa sancionatoria, emita actos administrativos para la consecución de los fines propios de este tipo de potestad. En ese orden de ideas, es imperante señalar que todo acto administrativo constituye una declaración unilateral de la administración en cualquiera de sus niveles y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa sancionatoria, plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas” (SC 0903/2010-R de 10 de agosto) (las negrillas son nuestras).

De lo referido precedentemente se advierte que, la Jefatura Departamental del Trabajo no podía imponer una multa de manera directa, al no estar facultada para asumir tal determinación, actuación que no fue enmendada ante la presentación del recurso de revocatoria; sin que tampoco el codemandado Ministro de Trabajo, al momento de conocer y resolver el recurso jerárquico, hubiere determinado su improcedencia por no ser aplicable al caso la Ley de Procedimiento Administrativo, pues aún estando convencido de esta situación, cuando en la Resolución que pronunció señaló: “…considerando la normativa vigente, se tiene que el empleador tendrá el derecho a la legítima defensa que reclama, en el proceso social que, por infracción a la ley social iniciará el Ministerio del Trabajo a través de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde una vez concluido el período de prueba abierto al efecto, el Juez dictará la respectiva sanción, excusándolo o imponiéndole la multa que le corresponde, con citación de las disposiciones infringidas aplicables al caso” (sic), resolvió confirmar en todas sus partes la impugnada Resolución 014/08 de 16 de junio de 2008, aspecto que demuestra que las autoridades demandadas, lesionaron los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad, de la empresa representada por la accionante, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.