SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2800/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.3. La extinción de la acción penal y los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional
La Constitución abrogada, no contemplaba de manera expresa el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; empero, como lo entendió la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, refiriéndose: “…de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la 'celeridad' es una de las '…condiciones esenciales de la administración de justicia', entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional…”.
Dicha Sentencia Constitucional, además, concluyó que este derecho se encuentra en las normas internacionales sobre Derechos Humanos, las cuales, de conformidad a la jurisprudencia constitucional (Así las SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 0069/2004, entre otras), forman parte del bloque de constitucionalidad. Así, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…”. Por su parte, el art. 14.3 del PIDCP, “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas”; Ahora bien, la actual Constitución Política del Estado vigente, prevé en el art. 115 el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dándole una dimensión plural. Así, en el primer parágrafo, al reconocer el derecho de acceso a la justicia, sostiene que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” y el segundo parágrafo señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En ese sentido, debe entenderse que la titularidad del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o a un plazo razonable, recae tanto en el imputado como en la víctima, pues ambos pueden exigir la conclusión del proceso dentro de un plazo que en el caso boliviano, está establecido en el art. 133 del CPP, para los procesos tramitados con esa norma procesal penal, y en la Disposición Transitoria Tercera del mismo Código, para los procesos desarrollados con el Código de Procedimiento Penal abrogado.
Como anota San Martín Castro, la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas: “…se produce siempre, como consecuencia de una omisión que realiza un órgano jurisdiccional sobre aquella obligación constitucional de resolver dentro de los plazos previstos las pretensiones que se formulen…” (SAN MARTÍN CASTRO, César Derecho Procesal Penal Editorial Grijley, Lima-Perú, pág. 97). Conforme a ello, la primera condición es que se incumplan los plazos previstos por ley y, la segunda, que la dilación sea indebida, apreciación que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0101/2004, antes citada, tendrá que considerar si las dilaciones son atribuibles al órgano judicial y/o al Ministerio Público o al imputado, conforme al siguiente texto.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- 2)
- a)
- b)
- c)
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. La extinción de la acción penal y los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional
- no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”
- III.4. En cuanto a las restricciones de la jurisdicción constitucional en la valoración de la prueba
- se ha establecido las excepciones a la valoración de la prueba
- III.5. El caso analizado
- “salvo que hubiese una evidente lesión de un derecho fundamental por errores sustantivos, esto es, cuando dichos fundamentos estuviesen basados en una norma claramente inaplicable al asunto…"
- APROBAR