SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2838/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2838/2010-R
Sucre, 10 de diciembre de 2010
Expediente: 2007-17135-35-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 13/2007 de 4 de diciembre, cursante de fs. 55 a 58 vta., pronunciada por Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional presentado por Teodoro Suruguay Quiroga, Alcalde del Municipio de Entre Ríos, provincia O´Connor del departamento de Tarija contra Mario Virreira Iporre, Prefecto y Comandante General del departamento de Potosí, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial de recurso y el de aclaración, presentados el 22 y 27 de noviembre de 2007, cursantes de fs. 21 a 26 y 41 a 42, respectivamente, el recurrente manifestó que:
Con la finalidad que se delimite la provincia O´Connor y la Tercera Sección de la provincia Gran Chaco, el 28 de enero de 2005, se instauró un proceso administrativo de delimitación territorial, proceso tramitado por la Prefectura de Tarija hasta el 18 de abril de 2007, fecha en la que el Ministro de la Presidencia determinó la legalidad de la recusación planteada por el Alcalde de la Segunda Sección de la provincia Gran Chaco, contra el Secretario General de la Prefectura de Tarija, disponiendo que el proceso administrativo se remita a conocimiento del Prefecto del departamento más próximo, en este caso, Potosí. Así el expediente -con quince cuerpos y quince hojas cartográficas- se radicó en la Prefectura de Potosí desde el 25 de abril de ese año, instancia que asumió el conocimiento del proceso en el que correspondía únicamente dictar sentencia, pues en la Prefectura de Tarija se habían cumplido las etapas anteriores.
Empero, el Prefecto de Potosí, el 14 de junio de 2007, dictó Resolución anulando obrados hasta fs. 413. Considerando que esa Resolución era lesiva a los intereses que representa, en término hábil planteó recurso de reposición, argumentando que no correspondía la anulación de obrados pues su labor era de Juez de primera instancia y no de apelación; además, al asumir como vicio de fondo que el Secretario General de la Prefectura de Tarija no tenía competencia en el proceso, omitió considerar el art. 6 del Decreto Supremo (DS) 26767 de 9 de agosto de 2002, que establece que esa autoridad reemplaza al Prefecto y en este caso medió excusa del Prefecto de Tarija, por lo que su reemplazo se extendía hasta la emisión de la Sentencia, toda vez que en una organización administrativa autónoma -a diferencia de una administración judicial- en caso de impedimento o ausencia del Prefecto, debe ser reemplazado por la segunda autoridad; es decir, el Secretario General, haciendo notar que las suplencias en el Poder Ejecutivo son de carácter vertical y no horizontal, además en la hipótesis que ese criterio fuera correcto, la nulidad no debió abarcar hasta fs. 413, sino hasta fs. 699, que es cuando recién actúa el Secretario General; por otra parte, omite considerar que mediante informe 236/2005, del Viceministerio de Planificación y Ordenamiento Territorial reconoció competencia al Secretario General.
Esos argumentos y otros de fondo contenidos en el recurso de reposición no fueron valorados por la autoridad prefectural, que el 4 de julio de 2007, dictó Resolución desestimando el mismo y declarando inadmisible el recurso en todas sus partes, manteniendo firme la decisión de anular obrados, decisión que agotó la vía administrativa, quedando como única vía de reparación de los derechos vulnerados el amparo constitucional, que se presenta antes de los seis meses de haberse ejecutoriado la resolución de nulidad.
El Prefecto de Potosí al mantener la nulidad de obrados pese a que interpuso de su parte recurso de reposición, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, poniendo en indefensión a la provincia O´Connor. Finalmente, señala que planteó recurso de reposición porque los procesos de delimitación territorial si bien se tramitan en la vía administrativa; empero, no son aplicables las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes presenta recurso de amparo constitucional contra Mario Virreira Iporre, Prefecto y Comandante General del departamento de Potosí; pidiendo se deje sin efecto la Resolución de 14 de junio de 2007; y en consecuencia, se ordene la continuidad del proceso de delimitación, dictándose la resolución que corresponda conforme a la Ley de Unidad Político Administrativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2007, con la concurrencia de la abogada de la parte recurrente y los abogados apoderados de la autoridad recurrida, tal como consta en el acta de fs. 49 a 54 vta., se desarrolló como sigue:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente se ratificó en los argumentos contenidos en su memorial de recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Los abogados apoderados de la autoridad recurrida, manifestaron que: a) La anulación de obrados dispuesta por la Prefectura del departamento de Potosí se funda en el razonamiento que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Descentralización Administrativa, dispone que el secretario general suple al prefecto en caso de ausencia temporal, pero de ningún modo se le asigna la competencia del prefecto, que en el caso analizado nunca estuvo ausente; y, b) El recurrente presentó un recurso de reposición que fue desestimado por la Prefectura, porque de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, los recursos admitidos son el de revocatoria y el jerárquico, que fueron correctamente activados por la provincia Gran Chaco, por lo que el proceso fue remitido a la ciudad de La Paz para la resolución del recurso jerárquico por el Ministerio que ejerce tuición; en cambio, el recurrente precipitó su recurso sin agotar la vía administrativa.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida como Tribunal de garantías, dictó la Resolución 13/2007 de 4 de diciembre, declarando procedente el amparo solicitado, dejando sin efecto los Autos de 14 de junio y 4 de julio de 2007, ordenando que la autoridad recurrida dicte resolución final, con los siguientes fundamentos: 1) Una vez recusado el Prefecto de Tarija, el proceso de delimitación pasó a conocimiento de la Secretaria General de esa Prefectura, autoridad que reemplazando legalmente al Prefecto tramitó el proceso hasta el estado de dictarse Resolución Final, momento en que se declaró probada la recusación planteada contra esta autoridad, lo que motivó se remitan actuados al suplente legal que es el Prefecto de Potosí; 2) De acuerdo al art. 6 del DS 26767, se infiere que el Secretario General reemplaza al Prefecto como titular y no como suplente, en todas las funciones -sean políticas o administrativas- por razones justificadas de ausencia, impedimento o recusaciones; 3) El Auto simple de 14 de junio de 2007 -que no resuelve el fondo- con falsa argumentación de incompetencia de la Secretaria General de la Prefectura de Tarija, invocando erróneamente el art. 9 de la Ley 2150 de 20 de noviembre de 2000, reglamentado por el art. 6 del Decreto Supremo 26767, dispuso la nulidad de obrados, soslayando el dictar la Resolución Final resolviendo el fondo del proceso y sin considerar que las partes no reclamaron por defectos formales en el curso del proceso; y, 4) La nulidad de obrados, cuando es pertinente, es de competencia de los jueces de apelación y casación conforme dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 6 de diciembre de 2007; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 17 de agosto de 2010; empero, mediante Auto Constitucional 0615/2010-CA de 8 de septiembre, se requirió informe al Gobernador del departamento de Potosí, quedando suspendido el plazo para emitir resolución, habiéndose reanudado su cómputo el 15 de noviembre, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El Secretario General de la Prefectura del departamento de Tarija, mencionando dar cumplimiento a la Resolución de 18 de abril de 2007, emitida por el Ministro de la Presidencia -que declaró procedente una recusación contra la indicada autoridad prefectural- mediante oficio STRIA. GRAL./MLP/sqs/111/07 de 20 de abril de 2007, remitió a conocimiento del Prefecto y Comandante General del departamento de Potosí, el expediente completo de delimitación del Cantón Chimeo del departamento de Tarija, consistente en quince cuerpos de fs. 2831 y quince hojas cartográficas (fs. 14).
II.2. Por Auto de 14 de junio de 2007, el Prefecto de Potosí, resolvió anular obrados hasta “fs. 413, inclusive” (sic), señalando que el proceso administrativo arrastraba un vicio de nulidad originado en la falta de competencia del Secretario General de la Prefectura (fs. 15). Contra esa determinación, Teodoro Suruguay Quiroga, Alcalde del municipio de Entre Ríos presentó recurso de reposición (fs. 16 a 18 vta.).
II.3. El Prefecto de Potosí, por Auto de 4 de julio de 2007, refiriendo como impugnado un “Auto Definitivo de 28 de mayo de 2007”, desestimó el recurso de reposición planteado, señalando que el “Auto de 28 de mayo de 2007”, al ser un auto interlocutorio definitivo, era impugnable mediante recurso de revocatoria conforme el art. 55 de la LPA, no así mediante recurso de reposición, previsto únicamente para autos interlocutorios simples (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante en su condición de Alcalde de la Tercera Sección de la provincia O´Connor del departamento de Tarija, solicitó la tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso, manifestando que fueron vulnerados, por cuanto el Prefecto de Potosí, autoridad que tomó conocimiento del proceso de delimitación territorial del cantón Chimeo -en razón de la recusación declarada legal del Secretario General de la Prefectura de Tarija- en vez de emitir resolución final del proceso, en forma ilegal optó por anular obrados hasta fs. 413 inclusive, determinación que fue objeto de recurso de reposición, desestimado por la autoridad demandada, sin considerar la prueba existente y la normativa aplicable al proceso. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
El art. 19.IV CPEabrg -que instituye el recurso de amparo constitucional- establece que se: “...concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”. Por su parte, el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Disposiciones constitucionales, que definen el carácter subsidiario de la acción de amparo.
Asimismo, el art. 96.3 de la LTC, establece que el recurso de amparo no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. De acuerdo a la formulación glosada, se determina que el recurso de amparo constituye un instrumento subsidiario en la protección de los derechos fundamentales, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa.
De acuerdo al entendimiento antes señalado, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, menciona las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.4. Ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo
La Ley de Procedimiento Administrativo, de acuerdo con el precepto contenido en su art. 1, tiene por objeto establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público.
El art. 2 de la indicada Ley, al delimitar su ámbito de aplicación, establece que la administración pública ajustará todas sus actuaciones a sus disposiciones; y expresamente señala que la administración pública abarca: El Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas, así como los gobiernos municipales y universidades públicas.
Por su parte, el art. 3 de la citada Ley, afirma que la misma, es aplicable a todos los actos de la administración pública, salvo excepción contenida en ley expresa, estableciendo salvedades en cuanto su a aplicación a determinados ámbitos de la administración pública, entre los que no se cuenta a las prefecturas, actuales gobernaciones.
De la normativa citada, se entiende que el procedimiento administrativo ante las entidades del sector público -no excluidas expresamente del ámbito de aplicación establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo- entre las que se encuentran las entidades descentralizadas como eran las prefecturas departamentales, están reguladas por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento aprobado mediante DS 27113 de 23 de julio de 2003, que reitera el objeto y ámbito de aplicación de la mencionada Ley.
Respecto de los recursos de impugnación de las actuaciones administrativas, las normas previstas por el art. 56.I de la LPA, establecen que éstos proceden cuando el interesado considere afectados o lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos; siendo éstos, el recurso de revocatoria y el jerárquico, a los cuales el administrado debe acudir, correspondiendo el primero contra la resolución o acto administrativo equivalente ante la misma autoridad que la dictó en el plazo de diez días, de acuerdo con las normas previstas por el art. 64 de la LPA; teniendo la autoridad administrativa diez días para dictar resolución, la cual es recurrible en recurso jerárquico, de acuerdo al precepto del art. 66 de la misma Ley; a ser interpuesto en similar plazo.
Por otra parte, el art. 42 de la indicada LPA, en aplicación del principio de informalismo, establece la obligación del órgano administrativo de calificar y determinar el procedimiento que corresponda a la naturaleza de la cuestión planteada, si las partes incurrieran en error en su aplicación o designación.
Conforme el mandato contenido en el art. 2 de la indicada Ley, referido a que las entidades públicas comprendidas en su ámbito de aplicación, ajusten todas sus actuaciones a las disposiciones de esa Ley; se entiende que el procedimiento de delimitación territorial establecido en la Ley 2051, anterior a la Ley de Procedimiento Administrativo, debe ajustarse a las disposiciones de esta última en cuando no sean incompatibles a la naturaleza del objeto normado; en ese sentido, se entiende que los actos administrativos emitidos en dicho procedimiento, son susceptibles de impugnación mediante recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en los arts. 64 y 66 de esta última Ley.
III.5. Análisis del caso
En el presente caso, el accionante acusa de arbitrario e ilegal el Auto de 14 de junio de 2007, pronunciado por el Prefecto del departamento de Potosí, por el que resolvió anular obrados hasta “fs. 413”, inclusive (del expediente original), observando la competencia del Secretario General de la Prefectura de Tarija en la tramitación del procedimiento de delimitación territorial del cantón Chimeo del departamento de Tarija, manifestando que con dicha nulidad la autoridad demandada eludió el pronunciamiento de la resolución final, lo que causa un perjuicio al interés de la provincia O´Connor.
Dicha determinación al tratarse de un acto administrativo, conforme lo establece el art. 27 de la LPA -que considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la administración pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional- pudo ser reclamada por el accionante, quien así lo hizo, designando su recurso como de reposición, pidiendo se deje sin efecto la nulidad dispuesta; empero, la autoridad demandada, en vez de calificar el recurso interpuesto como revocatoria, conforme era su obligación por disposición del art. 42 de la LPA, por Auto de 4 de julio de 2007, optó por desestimar el recurso planteado, señalando que el accionante debió plantear recurso de revocatoria.
En conocimiento de esta última Resolución, el accionante no formuló observación alguna y menos interpuso recurso jerárquico, conforme podía hacerlo por disposición del art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo y aplicación del art. 42 de la misma Ley, permitiendo la ejecutoria de dicha determinación, planteando directamente su demanda de amparo constitucional sin antes haber utilizado los medios de impugnación previstos en la LPA para revertir la determinación que le causaba agravio. Consiguientemente, al no haber actuado de esta manera, agotando la vía administrativa, desconociendo una de las características fundamentales del amparo constitucional cual es la subsidiariedad entendida como: “...el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional” (SSCC 0374/2002-R y 0489/2002-R); por lo relacionado y de acuerdo con la jurisprudencia anotada, el presente recurso se ajusta a la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la LTC y la sub regla de subsidiariedad 1 inc. b) establecida en la SC 1337/2003-R.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado procedente el amparo solicitado, dejando sin efecto los Autos de 14 de junio y 4 de julio de 2007 y ordenando que la autoridad demandada dicte resolución final dentro del procedimiento de delimitación territorial del cantón Chimeo, no ha efectuado una correcta aplicación del art. 19 del CPEabrg, al caso y problemática expuesta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 13/2007 de 4 de diciembre, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada; empero, en virtud a la facultad prevista en el art. 48.4 de la LTC, se dimensionan los efectos de la presente Sentencia, disponiendo que se mantengan válidos los actos emitidos en cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA