SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2838/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
procedente
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida como Tribunal de garantías, dictó la Resolución 13/2007 de 4 de diciembre, declarando procedente el amparo solicitado, dejando sin efecto los Autos de 14 de junio y 4 de julio de 2007, ordenando que la autoridad recurrida dicte resolución final, con los siguientes fundamentos: 1) Una vez recusado el Prefecto de Tarija, el proceso de delimitación pasó a conocimiento de la Secretaria General de esa Prefectura, autoridad que reemplazando legalmente al Prefecto tramitó el proceso hasta el estado de dictarse Resolución Final, momento en que se declaró probada la recusación planteada contra esta autoridad, lo que motivó se remitan actuados al suplente legal que es el Prefecto de Potosí; 2) De acuerdo al art. 6 del DS 26767, se infiere que el Secretario General reemplaza al Prefecto como titular y no como suplente, en todas las funciones -sean políticas o administrativas- por razones justificadas de ausencia, impedimento o recusaciones; 3) El Auto simple de 14 de junio de 2007 -que no resuelve el fondo- con falsa argumentación de incompetencia de la Secretaria General de la Prefectura de Tarija, invocando erróneamente el art. 9 de la Ley 2150 de 20 de noviembre de 2000, reglamentado por el art. 6 del Decreto Supremo 26767, dispuso la nulidad de obrados, soslayando el dictar la Resolución Final resolviendo el fondo del proceso y sin considerar que las partes no reclamaron por defectos formales en el curso del proceso; y, 4) La nulidad de obrados, cuando es pertinente, es de competencia de los jueces de apelación y casación conforme dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado procedente el amparo solicitado, dejando sin efecto los Autos de 14 de junio y 4 de julio de 2007 y ordenando que la autoridad demandada dicte resolución final dentro del procedimiento de delimitación territorial del cantón Chimeo, no ha efectuado una correcta aplicación del art. 19 del CPEabrg, al caso y problemática expuesta.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- procedente
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.4. Ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo
- III.5. Análisis del caso
- REVOCAR