SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2838/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2838/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Con la finalidad que se delimite la provincia O´Connor y la Tercera Sección de la provincia Gran Chaco, el 28 de enero de 2005, se instauró un proceso administrativo de delimitación territorial, proceso tramitado por la Prefectura de Tarija hasta el 18 de abril de 2007, fecha en la que el Ministro de la Presidencia determinó la legalidad de la recusación planteada por el Alcalde de la Segunda Sección de la provincia Gran Chaco, contra el Secretario General de la Prefectura de Tarija, disponiendo que el proceso administrativo se remita a conocimiento del Prefecto del departamento más próximo, en este caso, Potosí. Así el expediente -con quince cuerpos y quince hojas cartográficas- se radicó en la Prefectura de Potosí desde el 25 de abril de ese año, instancia que asumió el conocimiento del proceso en el que correspondía únicamente dictar sentencia, pues en la Prefectura de Tarija se habían cumplido las etapas anteriores.

Empero, el Prefecto de Potosí, el 14 de junio de 2007, dictó Resolución anulando obrados hasta fs. 413. Considerando que esa         Resolución era lesiva a los intereses que representa, en término hábil planteó recurso de reposición, argumentando que no correspondía la anulación de obrados pues su labor era de Juez de primera instancia y no de apelación; además, al asumir como vicio de fondo que el Secretario General de la Prefectura de Tarija no tenía competencia en el proceso, omitió considerar el art. 6 del Decreto Supremo (DS) 26767 de 9 de agosto de 2002, que establece que esa autoridad reemplaza al Prefecto y en este caso medió excusa del Prefecto de Tarija, por lo que su reemplazo se extendía hasta la emisión de la Sentencia, toda vez que en una organización administrativa autónoma -a diferencia de una administración judicial- en caso de impedimento o ausencia del Prefecto, debe ser reemplazado por la segunda autoridad; es decir, el Secretario General, haciendo notar que las suplencias en el Poder Ejecutivo son de carácter vertical y no horizontal, además en la hipótesis que ese criterio fuera correcto, la nulidad no debió abarcar hasta fs. 413, sino hasta fs. 699, que es cuando recién actúa el Secretario General; por otra parte, omite considerar que mediante informe 236/2005, del Viceministerio de Planificación y Ordenamiento Territorial reconoció competencia al Secretario General.

Esos argumentos y otros de fondo contenidos en el recurso de reposición no fueron valorados por la autoridad prefectural, que el 4 de julio de 2007, dictó Resolución desestimando el mismo y declarando inadmisible el recurso en todas sus partes, manteniendo firme la decisión de anular obrados, decisión que agotó la vía administrativa, quedando como única vía de reparación de los derechos vulnerados el amparo constitucional, que se presenta antes de los seis meses de haberse ejecutoriado la resolución de nulidad.

El Prefecto de Potosí al mantener la nulidad de obrados pese a que interpuso de su parte recurso de reposición, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, poniendo en indefensión a la provincia O´Connor. Finalmente, señala que planteó recurso de reposición porque los procesos de delimitación territorial si bien se tramitan en la vía administrativa; empero, no son aplicables las disposiciones de la Ley  de Procedimiento Administrativo (LPA).