SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2838/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2838/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.4. Ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo

         El art. 2 de la indicada Ley, al delimitar su ámbito de aplicación, establece que la administración pública ajustará todas sus actuaciones a sus disposiciones; y expresamente señala que la administración pública abarca: El Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas, así como los gobiernos municipales y universidades públicas.

         Por su parte, el art. 3 de la citada Ley, afirma que la misma, es aplicable a todos los actos de la administración pública, salvo excepción contenida en ley expresa, estableciendo salvedades en cuanto su a aplicación a determinados ámbitos de la administración pública, entre los que no se cuenta a las prefecturas, actuales gobernaciones.

         De la normativa citada, se entiende que el procedimiento administrativo ante las entidades del sector público -no excluidas expresamente del ámbito de aplicación establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo- entre las que se encuentran las entidades descentralizadas como eran las prefecturas departamentales, están reguladas por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento aprobado mediante DS 27113 de 23 de julio de 2003, que reitera el objeto y ámbito de aplicación de la mencionada Ley.

         Respecto de los recursos de impugnación de las actuaciones administrativas, las normas previstas por el art. 56.I de la LPA, establecen que éstos proceden cuando el interesado considere afectados o lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos; siendo éstos, el recurso de revocatoria y el jerárquico, a los cuales el administrado debe acudir, correspondiendo el primero contra la resolución o acto administrativo equivalente ante la misma autoridad que la dictó en el plazo de diez días, de acuerdo con las normas previstas por el art. 64 de la LPA; teniendo la autoridad administrativa diez días para dictar resolución, la cual es recurrible en recurso jerárquico, de acuerdo al precepto del art. 66 de la misma Ley; a ser interpuesto en similar plazo.

         Por otra parte, el art. 42 de la indicada LPA, en aplicación del principio de informalismo, establece la obligación del órgano administrativo de calificar y determinar el procedimiento que corresponda a la naturaleza de la cuestión planteada, si las partes incurrieran en error en su aplicación o designación.

         Conforme el mandato contenido en el art.  2 de la indicada Ley, referido a que las entidades públicas comprendidas en su ámbito de aplicación, ajusten todas sus actuaciones a las disposiciones de esa Ley; se entiende que el procedimiento de delimitación territorial establecido en la Ley 2051, anterior a la Ley de Procedimiento Administrativo, debe ajustarse a las disposiciones de esta última en cuando no sean incompatibles a la naturaleza del objeto normado; en ese sentido, se entiende que los actos administrativos emitidos en dicho procedimiento, son susceptibles de impugnación mediante recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en los arts. 64 y 66 de esta última Ley.