SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2853/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2853/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2853/2010-R

Sucre, 10 de diciembre de 2010

Expediente:             2009-19151-39-RAC

Distrito:                    Cochabamba

Magistrado Relator:     Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 02/2009 de 16 de enero, cursante de fs. 315 a 317, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juan Fernando Díaz Rico contra Carla Collazos, Directora Regional del Servicio Nacional del Sistema de Repartos (SENASIR), alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2008, a horas 14:35, cursante de fs. 264 a 277, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 4 de noviembre de 2004, presentó su propuesta ante el requerimiento de un Consultor Externo Individual de Línea, de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), que fue calificada, aceptada y posteriormente adjudicada por cumplir con el pliego de especificaciones previstas, habiendo emitido dicha unidad Resolución Administrativa (RA) 117/04 de 22 del mismo mes y año y firmado el contrato de prestación de servicios de consultoría en esa fecha. Mediante Resoluciones Administrativas, se dispuso la renovación y ampliación del referido contrato desde el 31 de marzo de 2006 hasta el 27 de marzo de 2008, para la atención y tramitación de consultas, reclamos y otros servicios como profesional independiente, suscribiéndose un nuevo contrato 038/2008, previa presentación de propuestas y calificación de las mismas. El 3 de septiembre de 2008, comunicó su decisión de resolver unilateralmente el contrato por discrepancias en la interpretación de normas de orden público relacionadas a su remuneración.

Continúa manifestando que, cumplió todas las obligaciones impuestas por el contrato, como la declaración jurada de bienes y rentas cada año, en las que no se ocultó la percepción de jubilación mixta, correspondiente en gran parte a la compensación de sus cotizaciones al sistema anterior, también cumplió con sus obligaciones tributarias relacionadas al Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC IVA) y emisión de factura. El 25 de agosto de 2008, mediante nota MH/VT/DGT/UGI/M 1918/2008, el Ministerio de Hacienda comunicó a la Superintendencia General del SIRESE que, en la planilla de julio se registró doble percepción de haberes, estableciendo que para continuar con su labor de consultor individual de línea, debía solicitar la suspensión del pago de su jubilación o para seguir recibiéndolo debía desistir del contrato, siendo que a pesar de ello la Contraloría General de la República emitió en forma favorable la solvencia fiscal; es decir, otorgó el visto bueno y autorizó la contratación.

Por ese hecho el 28 del mismo mes y año, la Superintendencia General del SIRESE le hizo conocer el informe legal que requería su solicitud de suspensión del pago de la renta, a lo que en respuesta cursó nota al Director Administrativo, expresando que el contrato de prestación de servicios civiles suscrito no genera grado de dependencia funcionaria, conforme lo dispuesto por los arts. 18 y ss. del Estatuto del Funcionario Público (EFP), por lo que no corresponde la suspensión de su renta de jubilación; sin embargo de ello, se acogió a la opción de resolución unilateral del contrato precautelando el pago de dicho beneficio. Mereció informe legal 046/2008 de 5 de septiembre, remitido por nota de 15 de ese mes y año, disponiéndose que ante la existencia de indicios de doble percepción de salarios correspondería la devolución al SENASIR de los montos que se consideran ilegalmente percibidos, sin darle la posibilidad de presentar descargos o justificar su situación jurídica. A consecuencia de eso las autoridades del SENASIR determinaron arbitraria, unilateral y directamente suprimir el pago total de su renta de jubilación por concepto de compensación de cotizaciones, ocasionando que sólo perciba la parte correspondiente al monto mínimo que debe cancelarle la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) BBVA Previsión S.A. y ante el desistimiento al contrato de consultoría se encuentra percibiendo solo ese salario.

La jubilación es financiada por aportes del trabajador, debiendo la AFP generar utilidades que permitan financiar la prestación de la renta mensual, por tanto no puede considerarse que estos aportes a la seguridad social mensualmente realizados durante varios años se constituyen en patrimonio del Estado, sino en un derecho del trabajador consolidado.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 16 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Carla Collazos, Directora Regional del SENASIR; solicitando se “otorgue” la tutela constitucional a través de la restitución del pago que le corresponde por concepto de compensación de cotizaciones, según el contrato de jubilación suscrito con la AFP Previsión BBVA S.A. y el certificado de compensación de cotizaciones emitido a su favor.

                                                                                                    

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de enero de 2009, a horas 09:30, conforme consta en el acta cursante de fs. 313 a 314 vta., en presencia del recurrente asistido de su abogado patrocinante y del representante del Ministerio Público; y en ausencia de la autoridad recurrida y de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó el recurso planteado.

Con el derecho a la réplica argumentó que el Estatuto del Funcionario Público sostiene que, los consultores tienen calidad de servidores públicos, se rigen por el contrato y no tienen situación de dependencia. Si bien los fondos provienen del Erario Nacional, éstos son aportes de los trabajadores y no corresponde considerarlos como del Estado. Además, la jubilación es inembargable y el embargo del sueldo sólo es hasta un 20%.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Directora Regional del SENASIR, recurrida, no se hizo presente a la audiencia, ni presentó informe escrito.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Superintendente General a.i. del SIRESE, Luis Sánchez Gómez Cuquerella, a través del informe escrito cursante de fs. 286 a 287, indicó: a) Por nota MH/VTCP/DGT/UGI/ 1918/2008 de 25 de agosto, el Director General del Tesoro notificó al Director Administrativo y Financiero la existencia de una doble percepción de salarios, por lo que mediante nota DAF-1178 SG/2008 1691 de 28 de ese mes, se instó al recurrente a que decida entre la suspensión del beneficio de la renta o el desistimiento del contrato suscrito, motivo por el que, el 2 de septiembre del mismo año, se acogió a la resolución unilateral del contrato; y, b) El art. 4.III de la Ley Financial precisa que las personas que reciban rentas del Estado por jubilación y requieran prestar servicios de trabajo en instituciones del sector público, independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato y modalidad de pago, previamente deberán contar con la disposición legal que suspenda el beneficio que otorga el Estado, mientas dure el contrato por prestación de servicios, esto para evitar que algún servidor público perciba doble remuneración con recursos del Estado. Solicitó que el recurso sea resuelto conforme a ley.

El tercero interesado Mario José Guillén Ortuza, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación.

 

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2009 de 16 de enero, cursante de fs. 315 a 317, por la que concedió en parte la tutela demandada, disponiendo que las autoridades administrativas del SENASIR realicen el pago total que le corresponde al recurrente, debiendo tramitar la recuperación de lo indebidamente percibido a través de la vía legal pertinente, bajo los siguientes fundamentos: 1) El amparo constitucional se instituyó como un recurso extraordinario, que otorga protección inmediata contra actos ilegales y omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para ello; 2) La Resolución Ministerial (RM) 1302 de 15 de octubre de 1999, plasmó la prohibición de percibir doble salario, prohibición que alcanza a todos los asegurados del sistema de reparto; 3) El art. 4.III de la Ley Financial resalta que las personas que reciban rentas del Estado por jubilación y requieran prestar servicios de trabajo en instituciones del sector público, independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato y modalidad de pago, previamente deberán contar con la disposición legal que suspenda el beneficio que otorga el Estado, mientras dure el contrato de prestación de servicios; 4) El recurrente rescindió su contrato con el SIRESE el mes de septiembre; 5) En las boletas de pago correspondientes a octubre y noviembre, no aparece el monto de compensación de cotizaciones, que asciende a la suma de Bs7488,32.- (siete mil cuatrocientos ochenta y ocho 32/100); sin embargo, el contrato por el que prestaba servicios de consultoría ya estaba resuelto, por lo que no existía doble ingreso, en consecuencia la Dirección de Pensiones actuó indebidamente, dado que la suspensión debía ser ejecutada cuando el recurrente recibía un sueldo paralelo a su renta; y, 6) Bajo los indicios de doble percepción de haberes corresponde al SENASIR recuperar los dineros recibidos ilegalmente acudiendo a las vías previstas por el ordenamiento jurídico, pero no con una determinación directa que prive al rentista de su única fuente de ingreso para el sustento diario de su familia y su propia persona.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en este Tribunal el 26 de enero de 2009; sin embargo, a causa de la dimisión de sus Magistrados producida en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 19 de octubre de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.  De fs. 75 a 86, cursa el contrato 2952 de jubilación de mensualidad vitalicia variable del seguro social obligatorio, suscrito por el afiliado Juan Fernando Díaz Rico y la BBVA PREVISION AFP S.A., el 8 de noviembre de 2005.

II.2.  El representante de la Superintendencia General del SIRESE y el recurrente suscribieron el contrato 035/2008  de prestación de servicios de consultoría individual de línea el 27 de marzo, por el que el consultor se obligó a prestar sus servicios para la atención y tramitación de consultas, reclamaciones administrativas y denuncias y otras actividades que le sean encomendadas (fs. 238 a 241).

II.3.  El 25 de agosto de 2008, el Director General del Tesoro a.i. del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Hacienda, hizo conocer al Director Administrativo y Financiero de la Superintendencia General del SIRESE, la existencia de percepción de haberes y rentas en la planilla del recurrente (fs. 116 a 117), por lo que mediante nota DAF-1178 SG/2008 de 28 del mismo mes, se le exhortó que realice la suspensión temporal de la percepción de la renta o desistir del contrato suscrito (fs. 115). En respuesta a las notas de 2 y 5 de septiembre de 2008, el Director Administrativo y Financiero, mediante cite DAF-1218 SG-2008 de 15 de septiembre, puso a su conocimiento el informe legal AL-046/2008 de 5 del mismo mes, el cual concluye que su contrato quedará resuelto a partir del 24 de igual mes y año, y que deberá devolver al SENASIR los montos indebidamente percibidos como renta, en función a la normativa vigente (fs. 119), realizado por la Asesora Legal de la Superintendencia General del SIRESE en el que recomienda la resolución del contrato por decisión unilateral a hacerse efectiva a partir del 24 de igual mes y año (fs. 120 a 123).

II.4.  Por nota presentada el 5 de septiembre de 2008 (fs. 120 a 123), el recurrente solicitó resolución de contrato de consultoría individual en mérito a la cláusula 10 numeral 4 del contrato 0035/2008 de 27 de marzo de ese año, que se efectivizó el 24 de septiembre del citado año, por mutuo acuerdo de partes sin que medie vicio alguno (fs. 113 a 114).

II.5.  El 7 de noviembre de 2008, Juan Fernando Díaz Rico, requirió a la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 13, María Rosario Foronda de Trigo, entregue a la Administradora Regional del SENASIR la carta por la cual hace conocer la retención inconstitucional del 100% de su jubilación por compensación de cotizaciones (fs. 260 a 262 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la defensa y de la garantía al debido proceso, por cuanto las autoridades del SENASIR, pese a haber resuelto el contrato de consultoría suscrito con la Superintendencia General del SIRESE, suspendieron el pago de su renta de jubilación correspondiente a la cuota de la compensación de cotizaciones, constituyéndose esta en su única fuente de ingresos. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo se presentó y resolvió por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, dado que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, se encuentra instituida por el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, teniendo por objeto primordial su restitución o restablecimiento de manera inmediata y eficaz. A continuación, el art. 129 de la misma Ley Fundamental precisa que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, reconociendo su calidad de subsidiaria, norma concordante con el art. 94 de la LTC, que establece la procedencia del recurso de amparo constitucional siempre que no hubiera otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos.

En ese sentido, se tiene que la acción de amparo constitucional, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas; entendimiento ratificado por la SSCC 0453/2010-R, 0705/2010-R, entre otras.

Así también, la SC 0868/2010-R de 10 de agosto, fundada en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.4. Los recursos administrativos como medios de impugnación

         

Es necesario conceptualizar al recurso administrativo, determinar los casos en los que procede y enumerar los medios de impugnación que pueden plantearse dentro de éste a objeto de establecer si corresponde o no ingresar a analizar la problemática formulada, entendiéndose al proceso administrativo como: “La reclamación que un particular, tratase de persona individual o abstracta, formula contra un acto o resolución de la Administración pública, y ante ella, para solicitar su reforma, revocación o nulidad. Cabe plantearlo ante el órgano o funcionario que ha adoptado la medida o ha tomado una resolución, en que se habla de recurso de reposición (…) para que se deje sin efecto, en grado mayor o menor, lo que se impugna; o el recurso jerárquico, unas veces tras el trámite previo anterior, o expedito en ciertas circunstancias ante el superior. En este régimen, solamente después del silencio, de la negativa total o de insuficiente rectificación, cabe el planteamiento por lo contencioso administrativo…” (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VII, Editorial Heliasta, 23ª Edición Revisada, Actualizada y Ampliada, Pág. 53).

Tomando en cuenta el entendimiento referido precedentemente, el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), de manera precisa señala: “I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”.

Complementando ese razonamiento, la jurisprudencia constitucional configuró que sobre la realización de un procedimiento administrativo, éste debe regirse por los principios de celeridad, economía y simplicidad, evitando los formalismos innecesarios que pueden producirse con posterioridad, con la finalidad que el procedimiento continúe sin dilaciones (así la SC 0375/2010-R de 22 de junio).

 

En consecuencia, se concluye que todo acto administrativo que emane de la administración pública o privada, de carácter definitivo, o cuya decisión afecte un derecho o un interés legítimo del administrado, está sujeto a un procedimiento de impugnación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, como norma general, en leyes especiales o reglamentos de cada entidad pública o privada. Los medios de impugnación administrativos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico son los recursos de revocatoria y jerárquico, que se tramitan sólo en la vía administrativa, conforme lo establece la referida ley y la jurisprudencia constitucional que se pronunció al respecto.

III.4.1. Recurso de revocatoria

La Ley de Procedimiento Administrativo, al referirse sobre los medios de impugnación administrativos, en su art. 64, enfatiza: “El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación”.

Posteriormente el art. 65 de la referida ley, establece el plazo máximo para que, el órgano administrativo que emitió la resolución impugnada, se pronuncie: “El órgano autor de la resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte (20) días, salvo lo expresamente determinado de acuerdo a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley. Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer el Recurso Jerárquico”.

III.4.2. Recurso jerárquico

Así también, el mencionado cuerpo legal, como norma general a la cual se remiten las reglamentaciones especiales de la administración pública, en su art. 66, puntualizó:

“I. Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el Recurso Jerárquico

II. El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria.

III. En el plazo de tres (3) días de haber sido interpuesto, el Recurso Jerárquico y sus antecedentes deberán ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución.

IV. La autoridad competente para resolver los recursos jerárquicos será la máxima autoridad ejecutiva de la entidad o la establecida conforme a la reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de la Administración pública comprendidos en el artículo 2° de la presente Ley”. Igualmente, el art. 67 de la misma Ley, establece que el recurso, deberá ser resuelto en el plazo de noventa días, salvo, lo expresamente determinado en reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa, dicho plazo se computará a partir de la interposición del recurso.

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el recurrente, ahora accionante, se obligó ante la Superintendencia General del SIRESE a prestar servicios de consultoría individual debiendo atender y tramitar las consultas, denuncias y reclamaciones administrativas, siendo que en fecha anterior firmó contrato con la BBVA PREVISION AFP S.A., por el cual se hizo acreedor de una pensión de jubilación, conforme se desarrolló en la Conclusión II.1 de esta Sentencia; sin embargo, luego de que el Ministerio de Hacienda observara esa doble percepción de haberes, decidió disolver unilateralmente el contrato de consultoría individual en mérito a la cláusula 10 numeral 4 estipulada en el mismo, por lo tanto ya no existía doble remuneración, pese a ello, como se verificó y estableció en la Conclusión II.3, las autoridades del SENASIR decidieron la suspensión de su renta, específicamente el Director Administrativo y Financiero a través de cite DAF-1218 SG-2008 de 15 de septiembre, que se basó en el informe AL-046/2008 del 5 del mismo mes y año, realizado por la Asesora Legal de la institución, indicándole que su contrato queda resuelto a partir del 24 de septiembre de 2008 y que debe devolver al SENASIR los montos indebidamente percibidos como renta, en función de la normativa vigente. El accionante expone que, con esos actos se transgredieron sus derechos y garantía, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, respectivamente, empero se observa que no acudió a la vía legal pertinente para que estos sean reparados o restablecidos de manera oportuna e inmediata, hecho que no precisamente se consigue a través de esta acción.

Ahora bien, en la tarea de efectivizar el derecho de petición ante la Administración Pública, la Ley de Procedimiento Administrativo prevé que sus disposiciones se aplican a todas las actuaciones del Poder Ejecutivo que comprende la gestión nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación, asentimiento que es ratificado por la línea jurisprudencial. Entonces, tal como se explicó detalladamente en el Fundamento Jurídico anterior, los actos que emanen de ellos pueden ser impugnados por medio de los recursos de revocatoria, que debe formularse ante la autoridad administrativa que pronunció la Resolución impugnada; y, luego del jerárquico, que será interpuesto ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad o la establecida conforme a la reglamentación especial para cada sistema de organización, para que ella, haciendo uso de las facultades de dirección y control, propias de las relaciones de jerarquía y subordinación, modifique o revoque la resolución supuestamente vulneratoria. Concluye con estos medios de impugnación la vía administrativa y recién la parte se habilita para acudir a esta jurisdicción constitucional.

De la revisión de todos los antecedentes y documentos que cursan en el legajo y conforme se estableció en la Conclusión II.5, se infiere que el accionante únicamente se limitó a presentar una nota ante la Notaria de Fe Pública 13, María Rosario Foronda de Trigo, denunciando la retención inconstitucional del 100% de su jubilación por compensación de cotizaciones, quien posteriormente la remitió a la Administradora Regional del SENASIR, autoridad demandada. No efectuó reclamo alguno ante la instancia administrativa que incurrió en la supuesta lesión a sus derechos fundamentales o garantía constitucional invocados, para posteriormente usar las instancias reconocidas por la ley, dentro de esa misma vía y acudió directamente a esta instancia de control constitucional, pretendiendo con ello desnaturalizar la esencia de esta acción tutelar.

En consecuencia, tomando en cuenta el carácter subsidiario y la naturaleza de esta acción, implicando ello que no es supletoria ni sustitutiva de los medios de defensa y recursos legales existentes para reparar la lesión de derechos y revertir las actuaciones ilegales, habida cuenta que se corroboró que el accionante tenía otros medios o recursos previstos en la ley para impugnar los actos reclamados, dando aplicación a la subregla 1.a) contenida en la referida SC 1337/2003-R, no puede analizarse el fondo de la problemática correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no realizó una correcta valoración de los datos del proceso ni de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 02/2009 de 16 de enero, cursante de fs. 315 a 317, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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