SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2853/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el recurrente, ahora accionante, se obligó ante la Superintendencia General del SIRESE a prestar servicios de consultoría individual debiendo atender y tramitar las consultas, denuncias y reclamaciones administrativas, siendo que en fecha anterior firmó contrato con la BBVA PREVISION AFP S.A., por el cual se hizo acreedor de una pensión de jubilación, conforme se desarrolló en la Conclusión II.1 de esta Sentencia; sin embargo, luego de que el Ministerio de Hacienda observara esa doble percepción de haberes, decidió disolver unilateralmente el contrato de consultoría individual en mérito a la cláusula 10 numeral 4 estipulada en el mismo, por lo tanto ya no existía doble remuneración, pese a ello, como se verificó y estableció en la Conclusión II.3, las autoridades del SENASIR decidieron la suspensión de su renta, específicamente el Director Administrativo y Financiero a través de cite DAF-1218 SG-2008 de 15 de septiembre, que se basó en el informe AL-046/2008 del 5 del mismo mes y año, realizado por la Asesora Legal de la institución, indicándole que su contrato queda resuelto a partir del 24 de septiembre de 2008 y que debe devolver al SENASIR los montos indebidamente percibidos como renta, en función de la normativa vigente. El accionante expone que, con esos actos se transgredieron sus derechos y garantía, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, respectivamente, empero se observa que no acudió a la vía legal pertinente para que estos sean reparados o restablecidos de manera oportuna e inmediata, hecho que no precisamente se consigue a través de esta acción.
Ahora bien, en la tarea de efectivizar el derecho de petición ante la Administración Pública, la Ley de Procedimiento Administrativo prevé que sus disposiciones se aplican a todas las actuaciones del Poder Ejecutivo que comprende la gestión nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación, asentimiento que es ratificado por la línea jurisprudencial. Entonces, tal como se explicó detalladamente en el Fundamento Jurídico anterior, los actos que emanen de ellos pueden ser impugnados por medio de los recursos de revocatoria, que debe formularse ante la autoridad administrativa que pronunció la Resolución impugnada; y, luego del jerárquico, que será interpuesto ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad o la establecida conforme a la reglamentación especial para cada sistema de organización, para que ella, haciendo uso de las facultades de dirección y control, propias de las relaciones de jerarquía y subordinación, modifique o revoque la resolución supuestamente vulneratoria. Concluye con estos medios de impugnación la vía administrativa y recién la parte se habilita para acudir a esta jurisdicción constitucional.
De la revisión de todos los antecedentes y documentos que cursan en el legajo y conforme se estableció en la Conclusión II.5, se infiere que el accionante únicamente se limitó a presentar una nota ante la Notaria de Fe Pública 13, María Rosario Foronda de Trigo, denunciando la retención inconstitucional del 100% de su jubilación por compensación de cotizaciones, quien posteriormente la remitió a la Administradora Regional del SENASIR, autoridad demandada. No efectuó reclamo alguno ante la instancia administrativa que incurrió en la supuesta lesión a sus derechos fundamentales o garantía constitucional invocados, para posteriormente usar las instancias reconocidas por la ley, dentro de esa misma vía y acudió directamente a esta instancia de control constitucional, pretendiendo con ello desnaturalizar la esencia de esta acción tutelar.
En consecuencia, tomando en cuenta el carácter subsidiario y la naturaleza de esta acción, implicando ello que no es supletoria ni sustitutiva de los medios de defensa y recursos legales existentes para reparar la lesión de derechos y revertir las actuaciones ilegales, habida cuenta que se corroboró que el accionante tenía otros medios o recursos previstos en la ley para impugnar los actos reclamados, dando aplicación a la subregla 1.a) contenida en la referida SC 1337/2003-R, no puede analizarse el fondo de la problemática correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.4. Los recursos administrativos como medios de impugnación
- III.4.1. Recurso de revocatoria
- III.4.2. Recurso jerárquico
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR