SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2864/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante por sí y a nombre de su representado, sostiene que la autoridad demandada, lesionó sus derechos al trabajo, a la petición, a la defensa y al debido proceso, por cuanto mediante la RA 51/2004, se aprobó un PGMF en el predio Santa Rosita y habiendo presentando el POAF correspondiente a la Triple “A” de 500 ha, obtuvieron autorización de aprovechamiento forestal mediante RA- RU-SIV-POAF-393/2008. Obtuvieron los CFO'S, para el aprovechamiento y transporte con vigencia de tres meses, posteriormente, vencida la validez de diez CFO, solicitaron la revalidación correspondiente de los mismos el 29 de septiembre de 2008, reiterando la solicitud el 24 de octubre de ese año, sin obtener respuesta de la autoridad recurrida.
De la literal que cursa en el expediente, se encuentra la Resolución 51/2004, por la cual el Superintendente Forestal a.i., otorgó el derecho forestal de autorización de aprovechamiento de productos forestales maderables sobre un área de 40.607,51 ha, a favor de Germán Melgar Grichukin y Yaber Amelot Velasco, a ejecutarse en el área forestal del predio Santa Rosita, con una superficie total de 40.607,51 ha., ubicado en el municipio de San Ignacio de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.
Asimismo, cursa la Resolución 29/2008, emitida por el Superintendente Forestal a.i., que resolvió la solicitud efectuada por Germán Melgar Grichukin y Yaber Amelot Velasco, referida a la solicitud de reducción y readecuación del Plan General de Manejo Forestal del predio Santa Rosita, disponiendo: Declarar la extinción por revocación de la autorización forestal otorgada mediante Resolución 51/2004; determinar que una vez ejecutoriada la Resolución, se paralice todo tipo de trámites administrativos, tanto los en curso como de los posteriores, vinculados y emergentes de la Resolución 51/2004; advertir a las partes que de conformidad a lo dispuesto por el art. 34.I del DS 26389, la Resolución puede ser impugnada por recurso de revocatoria en el plazo de treinta días hábiles desde su notificación.
La Resolución citada precedentemente, al no haber fijado domicilio procesal el accionante durante el proceso administrativo iniciado por él y su representado, les fue notificada el 27 de marzo de 2008, de forma correcta, en cumplimiento del art. 20 del DS 26389, modificado por el art. 20 del DS 27171, por cédula fijada en el tablero de notificaciones de la Secretaría de la Superintendencia Forestal en presencia de testigo, posteriormente, no habiéndose interpuesto recurso de revocatoria, por Auto de 15 de junio de 2008, el Superintendente Forestal a.i. declaró ejecutoriada la Resolución 29/2008 de 18 de marzo, siendo notificados el 17 de junio de 2008, conforme a la normativa mencionada precedentemente por cédula fijada en tablero de la Secretaría de la Superintendencia Forestal.
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que desde el 17 de junio de 2008, en que fueron notificados correctamente el accionante y su mandante, mediante cédula fijada en tablero de la Secretaría de la Superintendencia Forestal con el Auto de ejecutoria de la Resolución 29/2008 de 18 de marzo, emitida por el Superintendente Forestal a.i., por la cual se dispuso determinar que una vez ejecutoriada la Resolución, se paralice todo tipo de trámites administrativos, tanto los en curso como los posteriores, vinculados y emergentes de la Resolución 51/2004, se establece que las solicitudes realizadas por el accionante y su representado en forma posterior, el 29 de septiembre de 2008 y 24 de octubre del mismo año y ahora impugnadas mediante la presente acción tutelar, al estar referidas a la revalidación de los CFO'S que emergieron de la Resolución 51/2004, no correspondía, toda vez que con esta petición se esta desconociendo lo dispuesto por la Resolución 29/2008, que como se describe adquirió el estado de firme.
En cuanto a lo argumentado por el accionante en sentido de que no se le ha dado respuesta a las solicitudes de 29 de septiembre de 2008 y 24 de octubre del mismo año, por las cuales pidió la revalidación de diez CFO'S, consta en el expediente providencia de 22 de diciembre de 2008, emitida por la autoridad demandada, declarando no ha lugar a la revalidación de los diez CFO'S solicitados de la propiedad Santa Rosita, fundamentando que en la Resolución 29/2008, se ha declarado la extinción de la autorización matriz como es la Resolución 51/2004; en consecuencia, se corrobora que la autoridad demandada ha respetado el debido proceso, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3., otorgando respuesta dentro de los seis meses permitidos por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- c)
- d)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR