AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2010-CDP
Fecha: 29-Mar-2010
1)
Previo al análisis de la Resolución remitida en revisión es preciso e ineludible recordar la naturaleza jurídica del recurso de amparo pues éste, ha sido instituido por el Constituyente como un recurso protector en la vía preventiva y reparadora de derechos y garantías fundamentales, lo que implica que si el tribunal de amparo o este Tribunal en revisión concluyen que existió una lesión a los derechos y garantías citados, su objetivo inmediato es ordenar que cese la amenaza, la restricción o supresión y; accesoriamente se podrá determinar la responsabilidad civil porque así lo instituyó el legislador en la Ley del Tribunal Constitucional; sin embargo, el legislador no delimitó el alcance de los daños y perjuicios. Se entiende que una lesión denunciada y demostrada siempre ocasionará una pérdida patrimonial y otros gastos los cuales deben ser demandados expresamente por la parte recurrente. En este entendido, el Tribunal sólo deberá someter la demanda de calificación de daños y perjuicios a los siguientes criterios: 1) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) Los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, pues así lo ha asumido este Tribunal en firme y uniforme línea jurisprudencial que fue desarrollada, entre otras, en el AC 0011/2004-CDP de 2 abril que dice:
“Para dilucidar la problemática planteada, cabe señalar que, tomando en cuenta la naturaleza tutelar del amparo constitucional, en lo que se refiere a la determinación de la responsabilidad civil prevista por el art. 102.II de la LTC, este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios: a) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada a consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y b) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado” (AC 0009/2000-CDP de 20 de noviembre).
Debe aclararse sin entrar en contradicción con la jurisprudencia antes citada que la finalidad del recurso de amparo constitucional conforme los arts. 19, 129.I de la Constitución Política del Estado (CPEabrg), ahora art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección.
El tal sentido, en el presente caso, la SC 0696/2006-R de 17 de julio señala claramente en su parte resolutiva: “1° REVOCAR, la Resolución de 1 de noviembre de 2005, cursante de fs. 54 vta. a 57 vta. pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de la provincia Cotagaita del Distrito Judicial de Potosí; 2° CONCEDER el amparo solicitado con responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia; y, 3° DISPONER que el recurrido, dentro de las veinticuatro horas de ser notificado con la presente Sentencia, remita el recurso jerárquico presentado por la recurrente al Concejo del Gobierno Municipal de Vitichi, para su tramitación…”. De esa forma, la mencionada Sentencia Constitucional, coherente con la jurisprudencia esgrimida por este Tribunal, otorgó protección inmediata a la recurrente, ordenando que el Alcalde Municipal remita el recurso jerárquico presentado por la recurrente, para que de esta forma se subsane las arbitrariedades que fueron cometidas al no haberse basado conforme al ordenamiento jurídico para prescindir de ella como responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dependiente del Gobierno Municipal de Vitichi.
Siendo el fondo de dicho recurso de amparo planteado corregir el daño que el recurrido hubiere ocasionado a la recurrente al no haber tramitado el Alcalde Municipal de forma debida el recurso jerárquico planteado por la recurrente, siendo que esa instancia se encontraba pendiente de resolución. La misma que debió haber sido cumplida por el Alcalde Municipal de Vitichi; es decir, debió remitir el recurso jerárquico al Concejo Municipal para que éste se pronuncie al respecto, pues de no ser así, éste estaría contraviniendo una orden directa del máximo intérprete constitucional y por tanto, ser pasible de las sanciones establecidas por la Constitución y las leyes.
Debe hacerse notar que el Tribunal Constitucional, en ningún momento ordenó que se vuelva a contratar a la recurrente, pues conforme a la SC 0696/2006-R de 17 de julio, concedió el amparo, pero sólo en tanto y cuanto se corrija las irregularidades de la tramitación del recurso jerárquico planteado por la recurrente pues claramente señaló que: “…corresponderá a las autoridades encargadas de resolver el recurso jerárquico, o sea el Concejo del Gobierno Municipal de Vitichi pronunciarse sobre el derecho al trabajo y la vulneración a las normas legales relativa a dicho derecho que alude la recurrente, por lo que no es pertinente en el presente recurso de amparo constitucional referirse a esos argumentos” (fs. 70).
- Rosalía Margarita Chacón Quispe
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- 1)
- II.2.
- a)
- , el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar en el amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, no es el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial.
- es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en la disminución del patrimonio
- REVOCAR