AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2010-CDP
Fecha: 29-Mar-2010
I.1.
I.1. Notificada la SC 0696/2006-R de 17 de julio cursante de fs. 65 a 72, en la que se dispuso: “Conceder el amparo solicitado, con responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia…”, la que fue puesta en conocimiento de la recurrente el 21 de julio de 2006, en tablero de la Unidad de Notificaciones del Tribunal Constitucional (fs. 73).
El 17 de octubre de 2006, la recurrente presentó memorial solicitando que se realice orden instruida “dirigida al Juez de instrucción de Vitichi habilitándose días y horas inhábiles y de no ser cumplido por ésta autoridad se habilite al corregidor de dicha localidad para que notifique al Alcalde actual con dicha Resolución” (fs. 77 vta.). Mediante proveído de 17 de octubre de 2006, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Cotagaita dictaminó: “Para el cumplimiento de lo ordenado en la SC 0696/2006-R líbrese la orden instruida solicitada, encomendando su ejecución y cumplimiento a la Sra. Jueza de Instrucción de Vitichi” (fs. 77).
Se evidencia que, el 11 de diciembre de 2006, la recurrente hace presente una carta de “reclamo por no formalidad”, dirigida al Alcalde Municipal de Vitichi, en la que manifiesta:“…durante una semana esperé pacientemente pueda reincorporarme a mi fuente de trabajo tal cual especifica la Sentencia del Tribunal Constitucional; sin embargo a la fecha no se tiene ninguna respuesta aceptable”, asimismo en dicha nota se puede apreciar que la recurrente señala: “1. Que dentro de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se cuenta con una responsable que viene desempeñando sus funciones desde hace más de siete meses atrás, aspecto que sorprende pues se dijo que no existía ninguna responsable y la persona que estaba trabajando o apoyando a la Defensoría era consultora. Mi persona no puede ingresar a esa unidad por cuanto existe otra profesional (…) es falta de ética y de personalidad asumir en esas condiciones ese cargo pese a que supuestamente me hicieron la entrega de la oficina en fecha 4 de diciembre empero no existió una entrega oficial bajo inventario y menos de la Responsable de Recursos Humanos y jefe de Personal haya realizado las gestiones correspondientes para que asuma el cargo (…) Revisando el POA 2006, específicamente la partida de sueldos y salarios de Defensoría de la niñez y Adolescencia, claramente especifica que el sueldo es de 1200 Bs., punto que no es aceptable por cuanto de acuerdo a los términos de Referencia por los cuales ingresó mi persona a esa institución fueron otros y dentro de ellos que el sueldo era de 1300 y que el incremento salarial dejó de ser de acuerdo al incremento a nivel nacional y de acuerdo a escala”. También señala en dicha nota “Es de lamentar que a la fecha no se haya definido las condiciones de reingreso a trabajar en esa institución más al contrario lamentablemente a la fecha me ocasionaron grandes perjuicios como son de tiempo, gastos de alimentación, estadía y traslado desde mi lugar de origen” (fs. 95).
Por otra parte, la recurrente mediante carta dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Vitichi solicita respuesta respecto de la Sentencia Constitucional emitida al caso indicando: “…además, debo comunicar que mi persona tuvo la predisposición de asumir nuevamente sus funciones -en esa institución- en la unidad de Defensoría de la Niñez y Adolescencia, empero por ética profesional y por personalidad no puedo asumir el cargo cuando esas funciones la asume otra persona que actualmente está en ejercicio y debo indicar que mi persona fue perjudicada en tiempo, gastos de estadía, alimentación y traslado y lamentablemente el Ejecutivo y la Responsable de recursos humanos y jefe de personal, no dieron inmediata solución a este problema…” (fs. 96).
- Rosalía Margarita Chacón Quispe
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- 1)
- II.2.
- a)
- , el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar en el amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, no es el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial.
- es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en la disminución del patrimonio
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