AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2010-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2010-CDP

Fecha: 29-Mar-2010

a)

Entonces no cabe duda alguna que corresponde determinar los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente por la Alcaldía recurrida. A ese efecto, habrá de recordar que este Tribunal Constitucional, en el AC 0006/2004-CDP de 18 de febrero, ha señalado como criterio a tomarse en cuenta que “(…) sobre la solicitud de calificación de daños y perjuicios, el Tribunal del recurso deberá analizar las circunstancias de cada caso, dado que cada uno tiene particularidades especiales, que no siempre podrán dar lugar a una calificación de daños y perjuicios inmediata y total, como emergencia del acto ilegal demandado y demostrado”. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para la calificación de daños y perjuicios, deben tomarse como parámetros en abstracto: a) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada a consecuencia del acto ilegal cometido en su contra y; b) Los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.

Se evidencia que la última actuación de la recurrente ante el Alcalde y el Concejo Municipal de Vitichi son cartas recibidas por dichas autoridades en 11 de diciembre de 2006, en la que la propia recurrente manifiesta: “Mi persona no puede ingresar a esa unidad por cuanto existe otra profesional (…) es falta de ética y de personalidad  asumir en esas condiciones  ese cargo  pese a que supuestamente me hicieron la entrega de la oficina en fecha 4 de diciembre empero no existió una entrega oficial bajo inventario y menos de la Responsable de Recursos Humanos y jefe de Personal haya realizado las gestiones correspondientes para que asuma el cargo (…) Revisando el POA 2006, específicamente la partida de sueldos y salarios de Defensoría de la niñez y Adolescencia, claramente especifica que el sueldo es de 1200 Bs., punto que no es aceptable por cuanto de acuerdo a los términos de Referencia por los cuales ingresó mi persona a esa institución fueron otros y dentro de ellos que el sueldo era de 1300 y que el incremento salarial dejó de ser de acuerdo al incremento a nivel nacional y de acuerdo a escala”. También señala en dicha nota “Es de lamentar que a la fecha no se haya definido las condiciones de reingreso a trabajar en esa institución más al contrario lamentablemente a la fecha me ocasionaron grandes perjuicios como son de tiempo, gastos de alimentación, estadía y traslado desde mi lugar de origen”  (fs. 95).

Asimismo se aprecia que la recurrente en carta dirigida al Concejo Municipal de Vitichi señala: “…además, debo comunicar que mi persona tuvo la predisposición  de asumir nuevamente sus funciones en esa institución en la unidad de Defensoría de la Niñez y Adolescencia, empero por ética profesional y por personalidad no puedo asumir el cargo cuando esas funciones las asume otra persona que actualmente está en ejercicio…”. Entonces, ¿se puede señalar que fueron parámetros subjetivos tales como la ética profesional la que le impidió a la recurrente retornar a su fuente laboral o fue el Alcalde que no remitió el recurso jerárquico que es el fondo del asunto lo que no permitió que la recurrente volviera a su trabajo?.

Debe señalarse que aspectos como el mencionado anteriormente, son difíciles de resolver por un Tribunal de amparo cuya finalidad es de restituir un derecho vulnerado, pues la propia estructura del recurso, está diseñada para lo primero; es decir, para la tutela de los derechos fundamentales y no así para realizar labores que realizan tribunales ordinarios mediante normas procedimentales específicas, las cuales no fueron expresamente instauradas para los tribunales de amparo, pues su finalidad es otra.

Otro aspecto que llama la atención es que mediante memorial presentado, el 8 de septiembre de 2007, casi nueve meses después, la recurrente, pretende que se califiquen daños y perjuicios en su favor, pidiendo aproximadamente la suma de Bs120.000,- por el perjuicio causado. Debemos entonces preguntarnos si una persona a quien le fue concedido un amparo constitucional para restituirle un derecho fundamental, y en el mismo se prevé la reparación de daño civil, donde el monto es acumulable a medida que pasa el tiempo como por ejemplo en el caso de sueldos de personas que fueron indebidamente retiradas de sus fuentes de trabajo ¿podría una persona exigir después de varios años que se le paguen dichos daños y perjuicios?, ¿acaso no habría la posibilidad de que algunas personas, pretendan beneficiarse de ello dejando pasar el tiempo de forma intencional?. Estas dudas son algunas que se deben resolver, pues al no sentarse una línea jurisprudencial, se podría dejar en indefensión al Estado boliviano, por ser gran parte de estas demandas contra instituciones estatales.

Es así que, ya este Tribunal, ha establecido la importancia de la inmediatez, como por ejemplo en la SC 0180/2001-R de 5 de marzo, que señala: “(…) recién luego de nueve meses de haberse hecho efectivo su despido, la recurrente se presentó ante la autoridad demandada pretendiendo lograr su restitución en forma totalmente extemporánea; de igual manera, con la intención de enmendar su notoria negligencia, presentó una queja ante el Defensor del Pueblo, para luego denunciar y pedir su restitución al Prefecto del Departamento, como autoridad jerárquicamente superior, siendo que los plazos legales para hacer esta representación estaban completamente vencidos; intentando en consecuencia, utilizar erróneamente el presente amparo como sustitutivo de otros medios y recursos legales de los que no hizo uso oportuno; omisión que no concuerda con la inmediatez de la reparación y dentro de ella del reclamo o recurso que el afectado debe interponer para lograr la protección inmediata que brinda el art 19 de la Constitución Política del Estado, omisión que determina la improcedencia del recurso”.

En ese sentido, la SC 1442/2002-R de 25 de noviembre, puntualizó el plazo para la interposición del recurso amparo constitucional: “(…) se constata que no se cumple con la inmediatez que el recurso exige para acceder a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE; dado que el último reclamo realizado por el recurrente para su incorporación es de fecha 1 de febrero de 2001, habiendo transcurrido, hasta la interposición del presente recurso, 10 de septiembre de 2002, más de un año y siete meses, siendo que la jurisprudencia sentada por este Tribunal señala que el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses ...”.

Finalmente, es imprescindible aclarar que conforme se ha determinado a través del AC 0065/2003-ECA de 6 de octubre: “…El plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia, se computa en forma corrida (días calendario), al ser considerado un tiempo razonable, prudente, sensato y moderado, en el que la persona que estima afectados sus derechos y garantías constitucionales tiene la facultad de formular su demanda de tutela que consagra el art. 19 de la CPE, tomando como base para la determinación de ese término el carácter de inmediatez del amparo constitucional, criterio que ha sido expresado en la SC 1157/2003-R…”.

Por lo expuesto, se establece que de forma análoga con la jurisprudencia vertida por este Tribunal, se instituye que para reclamar dentro un recurso constitucional, la responsabilidad civil, debe realizárselo dentro de los seis meses de haber sido notificados con la Sentencia Constitucional. Esto no significa que la persona no pueda hacer valer sus derechos en cuanto a otros daños y perjuicios que le fueran ocasionados mediante la vía judicial correspondiente, más al contrario, esa es la vía correspondiente.

A fin de no desvirtuar el espíritu del recurso de amparo cuyo fin es distinto de la calificación de daños y perjuicios que puedan emerger de este recurso y que muchas veces los recurrentes como en el presente caso pretenden que sea el objetivo principal que los daños y perjuicios emergentes de los recursos de amparo constitucional y habeas corpus. Por ello, se debe recurrir al AC 0009/2005-CDP de 10 de febrero, en el cual se señala que: “…es preciso e ineludible recordar la naturaleza jurídica de un recurso de amparo, pues éste ha sido instituido por el Constituyente como un recurso protector en la vía preventiva y reparadora de derechos y garantías fundamentales, lo que implica que si el tribunal de amparo o este Tribunal en revisión concluyen que existió una lesión a los derechos y garantías citados, su objetivo inmediato es ordenar cese la amenaza, la restricción o supresión y; accesoriamente se podrá determinar la responsabilidad civil porque así lo instituyó el legislador en la Ley del Tribunal Constitucional, esto porque en un criterio jurídico y razonable la lesión denunciada y demostrada siempre ocasionará una pérdida patrimonial y otros gastos, los cuales deben ser demandados expresamente por la parte recurrente. En este entendido, de existir la demanda, el Tribunal sin considerar pretensiones de pago de daño emergente y lucro cesante, sólo deberá someter la demanda de calificación de daños y perjuicios a los siguientes criterios: 1) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) Los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, pues así lo ha asumido este Tribunal en firme y uniforme línea jurisprudencial, que fue desarrollada en el AC 0011/2004-CDP de 2 abril que dice:

`Para dilucidar la problemática planteada, cabe señalar que, tomando en cuenta la naturaleza tutelar del amparo constitucional, en lo que se refiere a la determinación de la responsabilidad civil prevista por el art. 102.II de la LTC, este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios: a) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada a consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, b) Los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado`.