AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2010-CDP
Fecha: 29-Mar-2010
I.3.
I.3. El 10 de octubre de 2007 (fs. 125 a 126 vta.) la recurrente presenta memorial solicitando se emita Resolución y el pago de Bs.123.743,33. Mediante decreto de 13 de noviembre de ese año, el Juez correspondiente señala que es necesario tener conocimiento de: “1) La Resolución del Recurso Jerárquico del Concejo Municipal; 2) Estado actual de la recurrente Rosalía Chacón Quispe, dentro del Municipio de Vitichi, con especificación de fechas; 3) Al existir contradicción sobre el salario del cargo de Defensora de la Niñez y Adolescencia”. En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juez correspondiente, instruye que para los efectos invocados, se solicita el informe del municipio de Vitichi sobre los puntos mencionados y debidamente documentado, dentro del tercero día de su legal notificación (fs. 127).
El Alcalde Municipal de Vitichi mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2007 (fs. 131 y vta.) cumple el requerimiento del Juez, exhibiendo memorando de designación de 8 de marzo de 2004, mediante el cual se nombra a la recurrente como responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Vitichi (fs. 129) y memorando de agradecimiento por la función realizada (fs. 130). Asimismo el Alcalde de Vitichi señala que la recurrente trabajó desde el 9 de marzo de 2004 hasta el 7 de abril de 2005, emergiendo la Resolución de amparo constitucional; cuya parte resolutiva revocó la Resolución de 1 de noviembre de 2005, por lo que, la recurrente fue restituida a su cargo tal como consta en obrados por la tarjeta de asistencia y planilla que se presentó en originales, adjuntos al expediente. También señaló que la recurrente percibía un sueldo según P.O.A. 2004, haber básico de Bs1300; posteriormente, según P.O.A 2005 la planilla presupuestaria refleja para el ítem un monto de Bs1200 como haber básico.
El 14 de diciembre de 2007, la Asesora Legal del municipio de Vitichi, solicitó al Juez de Partido Mixto de la localidad de Cotagaita llamar a una audiencia de conciliación; a efecto de que se pueda llegar a un acuerdo hasta antes de que se dicte resolución. Disponiendo el 10 de enero de 2008 (fecha posterior al Auto que dictaminó daños y perjuicios de fecha 3 de enero de 2008), que con carácter previo se acredite personería (fs. 143 y vta).
Conforme Auto de 3 de enero de 2008, dictado por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza en suplencia del Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia del Juzgado Mixto de Cotagaita, éste dictaminó que el Alcalde Municipal de Vitichi, debería cancelar a favor de la recurrente la suma de Bs.40.010, dentro de tercero día de su legal notificación (fs. 138 a 140).
El Auto de 19 de febrero de 2008 emitido por el Juez de Partito del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza, anuló la diligencia de notificación de “fs. 142 de obrados” disponiéndose se proceda a una nueva notificación con la Resolución de “fs. 139 a 141” a las partes en estricta observancia de procedimiento (fs. 150 vta. a 151). Realizándose una nueva notificación el 20 de febrero de 2008 (fs. 152).
El 20 de marzo del mismo año el Juez que conoce la causa dispuso que: “…en cumplimiento a la Ley del Tribunal Constitucional, remítase el expediente a los efectos de su revisión correspondiente”. Debe hacerse notar que dicho Juez omite cual es el fundamento legal por el cual remite dicho expediente; es decir, sólo hace mención a la Ley del Tribunal Constitucional; más no cual es el artículo pertinente o el sustento jurídico mediante el cual se establece que corresponde al Tribunal Constitucional la revisión.
- Rosalía Margarita Chacón Quispe
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- 1)
- II.2.
- a)
- , el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar en el amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, no es el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial.
- es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en la disminución del patrimonio
- REVOCAR