AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2010-RCA

Fecha: 13-Abr-2010

1.

Para el efecto es preciso señalar que cuando exista incumplimiento de los requisitos de fondo o la falta de subsanación de requisitos de forma en el plazo establecido, los tribunales de amparo procederán a su rechazo, conociendo en revisión la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, conforme se ha determinado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, al establecer que: “…en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

Con relación a la Resolución de 21 de junio de 2007 (fs. 137), pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró el rechazo in límine del recurso. Resolución que al no haber sido impugnada por el recurrente dentro de los tres días hábiles establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no correspondía elevar en revisión la misma, por lo que sin ingresar al análisis de los antecedentes del recurso se dispone su devolución para su correspondiente archivo.