AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2010-RCA

Fecha: 13-Abr-2010

I.1.1. Síntesis del primer recurso (2007-16381-33-RAC)

A través del memorial presentado el 19 de junio de 2007, cursante de fs. 129 a 136, se apersonan por una parte Antonio Daza Paz, en representación legal del GRUPO INDUSTRIAL DE BEBIDAS SOCIEDAD ANONIMA (BEBIDAS S.A.), así como Oscar Daniel Salinas Mûller y Javier Kiyoshi Chisaka Montan, representante legal de la CONSULTORA DE ABOGADOS S.C., señalando inicialmente que con relación al principio de subsidiaridad del amparo, agotaron con todas las instancias de reclamo, y respecto al principio de inmediatez, aclaran que presentaron anteriormente un recurso de amparo, fechado en 12 de junio de 2007, dentro del plazo de seis meses, exactamente a los cinco meses y veintisiete días, pero el mismo fue rechazado in límine, sin considerar que los aspectos formales extrañados eran susceptibles de ser subsanados, conforme al art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pero además con dicho rechazo se les notificó tres días después del vencimiento del plazo, imposibilitando que puedan presentar un nuevo recurso de amparo.

Manifiestan que, subsanando las inocuas observaciones realizadas, presentan un nuevo recurso de amparo contra los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cumpliendo los dos elementos imprescindibles para la excepción al principio de inmediatez, contenidos en la SC 0169/2007-R, alegando una vez más que el Banco BISA S.A. interpuso una demanda coactiva civil contra la empresa a la que representan, cuya primera instancia concluyó con el Auto Interlocutorio Definitivo 732/2002 de 16 de septiembre, declarando probada la excepción de falta de fuerza coactiva de las escrituras públicas 124/2000 y 2898/2001, que fueron base de la ejecución. Que, posteriormente, dicha resolución fue confirmada en su totalidad por Auto de Vista 250/2003 de 30 de mayo, habiendo adquirido el fallo de primera instancia la calidad de cosa juzgada, por lo que la empresa BEBIDAS S.A. ganó el referido proceso coactivo, en ambas instancias, con costas.

Agregan que una vez cumplidos los plazos procesales pertinentes, BEBIDAS S.A. solicitó a la CONSULTORA DE ABOGADOS S.C. proceda a la recuperación total de los fondos correspondientes a honorarios profesionales, en base a la Iguala suscrita y al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, habiendo acudido con ese objeto ante el juez de la causa, autoridad que en forma ilegal e inconstitucional, dictó el Auto de 12 de agosto de 2003 por el que reguló el honorario del abogado en la irrisoria suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), que no contempla la base del cálculo porcentual establecida en el Arancel Mínimo vigente. Por ello es que se formuló recurso de apelación contra dicha resolución, la misma que lamentablemente fue inconstitucionalmente confirmada por la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de La Paz por Auto de Vista A-453/2006, de 7 de diciembre, pero los Vocales de esa Sala, con esa decisión cuestionable, sesgada y precaria interpretación constitucional, pretenden favorecer los intereses del Banco coactivante.

Indican que uno de los fundamentos principales de la demanda de amparo radica en el hecho de haber ganado la acción coactiva intentada de contrario, y por ello se determinó tanto en primera como en segunda instancia que el coactivante perdidoso debía pagar las costas procesales correspondientes. No se debe olvidar que  por esencia, las costas procesales son una consecuencia jurídico-procesal, del error, impericia o improcedencia de una acción ilegítimamente intentada, que generó un evidente perjuicio económico y de tiempo al equívocamente demandado. En ese entendido, las costas procesales constituyen una garantía jurisdiccional constitucional que persigue fiscalizar, prevenir, controlar y sancionar la interposición de demandas infundadas, necias o sin sustento legal. Sin embargo, pretender que en el caso de autos los honorarios profesionales se regulen por las írritas sumas establecidas, más aún en ejecución de costas procesales, es atentar contra sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, al trabajo, a una remuneración justa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley.

Manifiestan que las autoridades judiciales recurridas han infringido también el principio constitucional de legalidad al obviar una serie de normas y reglamentos a los cuales se encuentran obligados en ejercicio de su jurisdicción, además de su calidad de profesionales abogados. Y es el art. 11 de la Ley de la Abogacía (LA) el que determina que todo abogado tiene derecho al pago de honorarios profesionales establecidos libremente con su cliente, mientras que el art. 21 de dicha Ley exige que los honorarios profesionales acordados no podrán ser en una cuantía menor a la fijada por el Arancel del Colegio de Abogados. Por último, el art. 77 de la citada Ley impone que los jueces y tribunales, a tiempo de regular los honorarios profesionales, se atengan a la iguala o en su defecto al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, pero jamás a su criterio, pero en este caso, el monto fijo calculado de Bs2 000.-, establecido por el juez de la causa como honorario profesional, no corresponde a ningún parámetro de cálculo vigente en el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, por lo que al no haber obrado en el marco de la Ley, las autoridades recurridas conculcaron sus derechos invocados en la demanda, por lo que pide que ante las infracciones constitucionales anotadas, se declare procedente el recurso y se disponga que el juez de la causa regule el honorario profesional de conformidad al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, subsanando así la inconstitucionalidad observada.