SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2010-R
Fecha: 13-Abr-2010
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado, vigente desde el 7 de febrero de 2009
Conforme a lo establecido por la Disposición Abrogatoria y Disposición Final de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial el 7 de febrero de 2009, de manera expresa se ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967, y sus reformas posteriores; en concordancia con ello, el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
En consecuencia y según lo establecido por el art. 410.I y II de la CPE, al ser ésta la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003, deben ser acorde al nuevo orden constitucional, en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado, vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- III.3.
- REVOCAR