SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2010-R
Fecha: 13-Abr-2010
III.3.
III.3. La segunda parte de la denuncia tiene que ver con la apelación incidental interpuesta por los imputados, contra la Resolución de rechazo a las excepciones planteadas en la audiencia de juicio oral, que según el accionante, daba lugar a la aplicación del efecto suspensivo previsto por el art. 396 de inc. 1) del CPP, por lo que el juicio oral no podía continuar, sino hasta el momento en que el recurso sea resuelto por el ad quem, y no como sucedió, que el Tribunal demandado prosiguió con la sustanciación hasta dictar Sentencia condenatoria; aspecto que advertido por la Jueza de hábeas corpus, dio lugar a que se conceda la tutela, en observancia de la SC 1178/2005-R.
Sobre el particular conviene hacer algunas consideraciones, como que al ser el juicio oral la fase esencial del proceso, de acuerdo a lo establecido por el art. 329 del CPP, no puede interrumpirse, sino únicamente en los casos previstos por el art. 335, o cuando se den las situaciones de los arts. 90 y 104 del mismo Código, dado que una de las características del juicio oral es precisamente la continuidad, por ello una vez iniciado se realizará sin interrupción hasta dictarse sentencia, de lo contrario, los elementos probatorios podrían perder eficacia o desaparecer por el transcurso del tiempo, en caso de que se suspendiera el juicio de manera prolongada; por esta razón, las cuestiones incidentales deben ser resueltas en el juicio en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia (art. 345). Entonces, dadas las características de continuidad, oralidad e inmediación que revisten al juicio oral, impiden que materialmente éste pueda ser suspendido por un tiempo más o menos prolongado, como el que demandaría la resolución de una apelación sobre excepciones; de donde la pretensión del accionante, para que en tanto se resuelva la apelación, el juicio oral quede en suspenso, resulta contrario a su naturaleza jurídica.
Advertido de ello, el propio Tribunal Constitucional en la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, de manera exp esa cambio la jurisprudencia contenida en la SC 1178/2005-R y sobre la resolución de excepciones planteadas en juicio oral determinó que: “…cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida…”, en atención a que el juicio oral debe realizarse sin interrupción y que de concederse la apelación en el efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse durante varios meses, desconociendo la previsión del art. 335 del CPP; entendimiento que por lo demás guarda armonía con la actual Constitución que en su art. 180.I señala que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios procesales de oralidad, celeridad, probidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
Consecuentemente, los Jueces demandados, tampoco lesionaron el derecho al debido proceso de los representados del accionante, con incidencia inmediata y directa sobre su derecho a la libertad, al haber continuado con el juicio oral, hasta dictar sentencia condenatoria, pese a haberse apelado de la Resolución de rechazo de excepciones.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado, vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- III.3.
- REVOCAR