SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2010-R
Fecha: 20-Abr-2010
I.
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
En tal sentido y sin entrar en contradicción con la SC 008/2010-R, debemos señalar que tanto el Juez cautelar, como Tribunal de Apelación, con referencia a la cesación de la detención preventiva, son quienes deben valorar en cuanto a los requisitos para la cesación, tomando en cuenta que emanan de las consideraciones de la parte fáctica del proceso y al no haberlo tomado en cuenta, es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten, con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva es facultad de la jurisdicción ordinaria. Así, la SC 0560/2007-R de 3 de julio, señala: "… Por otra parte, este Tribunal ha establecido que la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente '…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)'."
Con referencia al mismo tema, la SC 0873/2004-R de 8 de junio, determinó que: "… la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba".
De las citas jurisprudenciales mencionadas y de lo previsto por las normas contenidas en el art. 251 del CPP, se desprende por una parte, la regla general de que la valoración de la prueba es privativa de la jurisdicción ordinaria, y excepcionalmente el Tribunal Constitucional podrá ingresar a su examen, en los casos de falta de razonabilidad y equidad, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y con ello se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales. Y por otra parte, la subregla de que la compulsa de las pruebas en la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación; y en su caso de las autoridades jurisdiccionales que conocieran en apelación la decisión de dicho Juez en la aplicación de medidas cautelares al o los imputados. Finalmente, se colige también la regla jurisprudencial, de que para decidir sobre la existencia de riesgo de fuga y obstaculización, debe realizarse una evaluación integral de las circunstancias señaladas en el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), evaluación que deberá seguir el referido test de aspectos favorables o desfavorables que informan el caso concreto.
Con relación a lo aducido por el accionante que había desvirtuado los riesgos de fuga y obstaculización, y que los mismos no fueron valorados debidamente por los Vocales de la Sala Civil Segunda, que ratificaron en apelación la detención preventiva del Auto de 19 de julio de 2006, pronunciado por Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; se debe hacer notar que el imputado ha demostrado una conducta delictiva de reincidencia, existiendo otros procesos penales por la misma causa (Delitos de la Ley 1008), y que encontrándose con medidas sustitutivas por delitos anteriores, continua cometiendo los mismos delitos. Por lo que manifiesta una voluntad de no someterse al procedimiento, ello previsto en el art. 234 inc. 4) del CPP. También y conforme obrados, puede establecerse que la defensa no ha desvirtuado, ni ha acreditado de ninguna manera que ya no concurre el riesgo de obstaculización y al no desvirtuar los motivos de la detención preventiva previstos en los art. 234 inc. 4) y 235 inc. 2) del CPP, conforme la valoración de la prueba del Tribunal de Apelación, el Tribunal Constitucional no puede entrar a valorar dicha prueba.
- recurso de hábeas corpus actualmente acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus
- 1)
- improcedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- b)
- III.2. Acerca de la obstaculización y peligro de fuga
- III.3. El derecho a la libertad física
- III.4. El recurso como un mecanismo de protección inmediata del derecho a la libertad física
- III.4. Análisis del caso y del debido proceso
- I.
- APRUEBA