SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2010-R
Fecha: 26-Abr-2010
ahora accionante,
En el memorial presentado el 19 de septiembre de 2007 (fs. 14 a 15 vta.), el recurrente, ahora accionante, manifiesta que se encuentra recluido en la carceleta de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, donde la Jueza cautelar radicaría el proceso el 23 de agosto de 2007, determinando su detención preventiva, sin haberle escuchado ni oído en forma previa.
El 3 de septiembre de 2007, habría pedido audiencia para ser escuchado fijándose para el 26 del mismo mes y año, por otro memorial silicito la modificación del señalamiento en sentido de que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional establece que los señalamientos en audiencias de cesación u otras que involucren consideraciones de libertad, deben ser fijadas con celeridad y no con más de setenta y dos horas para su realización, habiéndose modificado la fecha de la audiencia para el 18 del mencionado mes; sin embargo, el Fiscal requirió por la suspensión de la audiencia por falta de notificación, donde la Jueza se allanó al requerimiento suspendiendo la audiencia; no obstante, su abogado defensor habría aclarado que la notificación no pudo realizarse debido a que el querellante no se había apersonado ante el Juzgado ni ante el Fiscal, por lo que el órgano jurisdiccional no pudo cumplir materialmente su cometido, teniendo en cuenta que para una audiencia de cesación no corresponde la notificación personal a los querellantes, además las personas que no fueron notificadas “no constituyen en realidad a las víctimas”, sino únicamente se sumaron a los verdaderos querellantes y víctimas en el doble entendido de la norma, incluso se notificó con sólo veinticuatro horas de anticipación, teniéndose claramente que una audiencia de cesación no puede reconocer medida de suspensión acreditada legalmente y que los recurridos se amparen en una notificación no realizada, de imposible cumplimiento material y que afectaría a los derechos de locomoción, de petición, a la libertad y al debido proceso.
- recurso de hábeas corpus
- ahora accionante,
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- Fragmento 14
- III.3.En cuanto a la celeridad en el trámite de la cesación de la detención preventiva
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- ya existía una medida cautelar de carácter personal emanada de una Resolución judicial de autoridad competente
- POR TANTO
- 1º REVOCA