SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2010-R
Fecha: 26-Abr-2010
improcedente
El Juez de Partido y de Sentencia de Viacha, en suplencia legal del Juez de Partido de Sica Sica, ambos del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución 84/07 de 27 de septiembre de 2007, cursante de fs. 81 a 83 vta., declarando improcedente el recurso. Como fundamento señaló: a) Franz Guzmán Soliz, Director del Parque Nacional Sajama se constituyó como querellante, donde no fue notificado con el señalamiento de la audiencia para considerar la modificación de medidas cautelares; b) La Jueza de la causa no señaló audiencia con celeridad y la suspensión de la audiencia se debió a la falta de notificación, lo que demuestra una inactividad de parte tanto de la Jueza como del personal que deben prever el cumplimiento de las formalidades con la debida anticipación, además se debió señalar con celeridad y con no menos de setenta y dos horas conforme la línea jurisprudencial para la cesación de detención preventiva; c) Con relación al Fiscal de Materia éste emitió un requerimiento al que la Jueza no se encuentra constreñida en su acatamiento ya que decidirá de acuerdo a las reglas procedimentales y a derecho como se hizo y al no estar debidamente notificadas todas las partes y encontrándose en riesgo la igualdad efectiva de las mismas se dispuso su suspensión; y, d) No se ha demostrado que exista una arbitraria, indebida o ilegal persecución, detención, procesamiento o cualquiera otra violación que tenga que ver con la libertad de la persona, puesto que ya existía una Resolución de medidas cautelares que dispone la detención preventiva y si se considera que hubo vulneración al debido proceso o al derecho a la petición, el reclamo de esos derechos y garantías son viables a través de otro tipo de recurso constitucional.
- recurso de hábeas corpus
- ahora accionante,
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- Fragmento 14
- III.3.En cuanto a la celeridad en el trámite de la cesación de la detención preventiva
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- ya existía una medida cautelar de carácter personal emanada de una Resolución judicial de autoridad competente
- POR TANTO
- 1º REVOCA