SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2010-R
Fecha: 27-Abr-2010
III.3. En cuanto a los aspectos demandados
III.3. En cuanto a los aspectos demandadosDe la revisión del expediente se constata que dentro del proceso laboral cuya demanda fue interpuesta el 18 de febrero de 2004 (fs. 5 vta.), la empresa accionante a momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia (fs.38 y 39), no cuestionó este aspecto, y una vez emitido el Auto de Vista en grado de apelación, se ejecutorió el mismo el 24 de marzo de 2007, (fs. 46 vta.), e inclusive pese a que fue conminado al pago mediante la Resolución de 30 de julio de 2007, tampoco cuestionó esa situación, ni cumplió la conminatoria, dejando transcurrir voluntariamente el plazo de los tres días que tenía para pagar. Empero, resulta que, ante la consecuencia jurídica de su actitud omisiva, que provocó que el 30 de agosto de 2007, se libre mandamiento de apremio contra el representante legal de la empresa “MADERERAS TRATADAS”, recién el 5 de septiembre de 2007, solicita liquidación, alegando que se le aclare la parte que le corresponde pagar, ante cuya negativa interpone la presente acción tutelar o de defensa, alegando violación a los derecho al debido proceso y a la libertad. De lo que, no queda duda que tuvo pleno y oportuno conocimiento del fallo ejecutoriado y de la conminatoria, por ende, la interposición de este recurso -hoy acción- tiene fines dilatorios, desnaturalizando la esencia de ser una acción jurisdiccional de rango constitucional cuya finalidad es proteger el derecho a la libertad física y de locomoción, y hasta la vida si se halla vinculada a su supresión o restricción, como también atenta a la naturaleza y fundamento humano y social del proceso laboral de donde emerge el mismo, que dicho sea de paso es de carácter sumario, de ahí por qué el legislador ha previsto inclusive los medios compulsivos como el apremio, legal en este caso, a objeto de que se cumpla el fallo judicial. A mayor abundamiento cabe recordar que el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”, y en previsión de su incumplimiento, el art. 216 del CPT, agrega que: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”, y si bien existe una Ley de Abolición de Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACPO), no es menos cierto que en su art. 12 dispone que el apremio corporal se mantiene y se aplica en materia de asistencia familiar como también en materia laboral y seguridad social; normas que han sido plenamente cumplidas. En consecuencia, no existe motivo alguno por el que amerite la tutela solicitada.Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al declarar “procedente” el hábeas corpus, no ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- procedente,
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- indebidamente procesada
- es debido al incumplimiento a la conminatoria con el pago
- III.3. En cuanto a los aspectos demandados
- 1.- REVOCAR