SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2010-R

Fecha: 27-Abr-2010

I.1.1. Hechos que la motivan

En el memorial presentado el 28 de septiembre de 2007, cursante de fs. 166 a 169 vta., el recurrente manifiesta que en diciembre de 2005, Adalid Danthe Olmos Alanis formalizó denuncia contra su cuñada Claudia Montaño Zelada, por los delitos de robo agravado y otros, en cuya investigación resultaron involucrados él, su esposa e hijo, prestando sus declaraciones informativas, prosiguiéndose las demás diligencias hasta que el Fiscal de Materia  Serafín La Fuente Fuentes, por Resolución 010/06 de 3 de agosto de 2006, rechazó la denuncia, por falta de elementos probatorios y porque el denunciante abandonó el proceso cerca de un año, la cual fue notificada al querellante por orden instruida en Quillacollo, y como no fue impugnada, adquirió calidad de cosa juzgada. Luego, el denunciante pidió, en apelación, la nulidad de obrados por supuesta falta de notificación, rechazada por el Juez Segundo de Instrucción de El Alto y por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Dado que de su parte inició proceso penal por delitos contra el honor, el 8 de agosto de 2007, el querellante pidió reapertura del caso, reiterando las sindicaciones, ofreciendo “nuevos elementos de prueba”, jamás presentados ni producidos, sin indicar tampoco el lugar donde se encontrarían, infringiendo el art. 290 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y presentando prueba testifical en sobre lacrado, vulnerando la garantía prevista en el art. 116.X de la CPEabrg; señalando además un domicilio errado para que se tramite el proceso a sus espaldas, dejándolo en indefensión, atentando contra el debido proceso y la seguridad jurídica, pues tanto él, como su esposa e hijo, fueron notificados en un domicilio que no les correspondía, consignándose en la diligencia un nombre diferente al de su cónyuge, consumándose los atentados a sus derechos, porque no se les dió oportunidad de producir pruebas de descargo, al no haber conocido nunca el memorial de reapertura del caso y menos la imputación formal 1/07 de 6 de septiembre de 2007, pues según la diligencia fue notificado el 10 de agosto de ese año, en forma personal; sin embargo, la Resolución de imputación es de 6 de septiembre de 2007, por lo tanto mal podía ser notificado en fecha anterior, a lo que se añade que la Resolución de reapertura del caso lleva el mismo número de la Resolución de imputación formal.

Explica que en la Resolución de imputación, el Fiscal recurrido pidió la detención preventiva de Claudia Beatriz Montaño Zelada y de su persona, incurriendo en indebida e ilegal persecución y procesamiento, más cuando no concurre ningún elemento para emitir imputación formal existiendo otras alternativas previstas por el art. 301 incs. 2), 3) y 4) del CPP, vulnerándose así sus derechos.