SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2010-R
Fecha: 27-Abr-2010
improcedente
La Resolución “23/2006” de 29 de septiembre de 2007, cursante de fs. 175 a 176, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) El Juez cautelar es competente para controlar la investigación, en consecuencia, los extremos indicados en el recurso debieron ser denunciados a la autoridad judicial para que reajuste la investigación respetando los principios constitucionales como el debido proceso; b) De lo informado por la parte recurrente se establece que no presentó en ningún momento petición alguna al órgano jurisdiccional para que se subsanen esos extremos de orden legal, ya que sólo cuando esa autoridad omite el control, se habilita el recurso de hábeas corpus, según la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, por lo que el recurrente debe acudir al Juez cautelar para hacer prevalecer sus derechos constitucionales y procesales; c) Del informe del Fiscal y la aclaración del abogado del recurrente, se establece que no existe ningún peligro a su derecho a la libertad de locomoción, extremo fundamental para habilitar el recurso de hábeas corpus, conforme a la SC 1738/2004-R de 29 de octubre; y, d) Si bien se establecieron irregularidades claras y precisas en la investigación, el presente recurso no puede subsanarlas hasta que no se halle en conocimiento de la autoridad jurisdiccional.
Por lo precedentemente señalado el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del recurso de hábeas corpus, por lo que el Juez de garantías al declarar improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Autoridad demandada y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- i)
- el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente
- indebidamente procesada
- III.3. El caso de autos
- APROBAR