SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2010-R

Fecha: 27-Abr-2010

III.3. El caso de autos

En la especie, sobre las denuncias del accionante relativas a que el querellante solicitó la reapertura del caso ofreciendo nuevos elementos de prueba que nunca fueron presentados ni producidos, que la prueba testifical se entregó en sobre lacrado, que fue notificado en un domicilio que no era el suyo, que no se le dio la oportunidad de producir pruebas, que desconocía del memorial de reapertura y la imputación, etc; se establece que estos aspectos no tienen vinculación alguna con el derecho a la libertad física o de locomoción que se protege por vía de esta acción tutelar, lo que imposibilita su consideración y análisis; en todo caso, correspondía al accionante al estar en pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra, reclamarlos a través de los medios legales ordinarios acudiendo ante el juez de instrucción, que conforme al art. 54 inc. 1) del CPP, tiene a su cargo el control de la investigación, más aún, cuando el Fiscal informó a esta autoridad sobre la reapertura del caso; no concurriendo tampoco el estado de indefensión absoluta en que hubiese sido puesto el accionante para ingresar al análisis de la problemática planteada, toda vez que está demostrado que tenía pleno conocimiento del proceso reabierto en su contra, estando por ende facultado a reclamar los supuestos actos lesivos dentro del mismo proceso, máxime si dirige su petitorio a solicitar se anulen obrados y se mantenga subsistente la Resolución 010/06 de 3 de agosto de 2006, emitida por el Fiscal de Materia, que rechazó la denuncia interpuesta en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otros.

Asimismo, no concurre el otro elemento, en cuanto a que el acto lesivo deba operar como causa directa para la supresión o amenaza de su libertad; pues el accionante no se encuentra privado de este derecho, ni está amenazada su libertad como erróneamente aduce, dado que en obrados no se advierte la emisión de orden o mandamiento alguno sobre restricción de su libertad en cualquiera de sus formas, no existiendo persecución ilegal alguna; tampoco, por el hecho de que el Fiscal demandado haya solicitado en la imputación formal se le aplique detención preventiva, pues esta clase de peticiones no vinculan necesariamente al Juez, quien es libre de adoptar las medidas cautelares de carácter personal que considere pertinentes, según las circunstancias especiales de cada caso y observando estrictamente los requisitos que señala el procedimiento, especialmente tratándose de una detención preventiva, pudiendo disponer también que el imputado se defienda en libertad sin restricciones, no siendo en consecuencia la petición del Fiscal determinante para que el Juez ordene una detención preventiva, de donde la petición per se no puede ser considerada como restrictiva del derecho a la libertad del actor.