SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2010-R
Fecha: 03-May-2010
a)
El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: a) La suspensión de la primera audiencia no fue por negligencia de su autoridad, sino y como reconoce el recurrente, porque sus custodios no llegaron a tiempo a la audiencia, ya que la incomparecencia del imputado constituye causal de nulidad; b) Tomando en cuenta que la Fiscal hizo presente su imposibilidad de asistir a la audiencia por cuanto a la misma hora tendría otro juicio oral y de haber continuado la audiencia sin su presencia, podría haberse creado susceptibilidad por tratarse de un delito de violación; c) El recurrente debió en su caso acudir al juzgado del juicio oral y obtener una certificación de si evidentemente había o no la señalada audiencia; y, d) El recurrente no es el único que se encuentra en esa situación; sin embargo, tomando en cuenta su calidad de detenido se dio prioridad, señalando audiencia para el día de mañana a horas 14:30, en consecuencia, sí se procedió a apreciar todos los datos del control jurisdiccional, sometiendo sus actos a lo que establece el ordenamiento procesal penal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- no subsidiaria
- La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos
- como también su cesación
- b)
- c)
- en dos oportunidades
- suspensión de las audiencias
- la segunda audiencia, fue suspendida
- once días