Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2010-R
Fecha: 03-May-2010
II.1.
II.1. De acuerdo a lo señalado por el recurrente y lo manifestado en audiencia por la autoridad recurrida, pues no cursa prueba documental alguna en el cuaderno procesal, se establece que,el 14 de septiembre de 2007, el denunciante solicitó la cesación de su detención preventiva, señalándose audiencia para el 24 del mismo mes y año, la que se suspendió porque el imputado llegó con retraso, señalándose otra audiencia para el 24 de septiembre de 2007, que se volvió a suspender porque la Fiscal tenía otra audiencia a la misma hora, señalándose nuevamente para el 16 de octubre de 2007 (once días después).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- no subsidiaria
- La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos
- como también su cesación
- b)
- c)
- en dos oportunidades
- suspensión de las audiencias
- la segunda audiencia, fue suspendida
- once días