SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2010-R
Fecha: 03-May-2010
once días
Asimismo, la autoridad judicial incurrió en otra actuación indebida al señalar audiencia para once días después, cuando estaba en la obligación de tramitar las reiteradas solicitudes con la celeridad del caso, sin que haya presentado justificativo alguno para fijar la audiencia en ese plazo, y lo alegado recién en la audiencia de consideración de la acción de defensa respecto a su excesiva carga procesal, no lo exime de la responsabilidad, puesto que tampoco acreditó dicho extremo, como por ejemplo sucede en otros casos donde han presentado el rol de audiencias, incurriendo en el mismo acto lesivo en dos veces consecutivas; por lo que respecto a esta parte de la denuncia, también corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- no subsidiaria
- La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos
- como también su cesación
- b)
- c)
- en dos oportunidades
- suspensión de las audiencias
- la segunda audiencia, fue suspendida
- once días