SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2010-R
Fecha: 03-May-2010
improcedente
La Resolución 37/07 de 15 de octubre de 2007, cursante a fs. 10 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el “recurso”, con el fundamento de que la autoridad demandada ha señalado audiencia dentro de los términos prudentes, tomando en cuenta la enorme carga procesal existente en el Distrito Judicial.
Por lo precedentemente señalado, el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del hábeas corpus, por lo que el Tribunal de garantías constitucionales al haberlo declarado “improcedente” en el entonces “recurso”, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni ha aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- no subsidiaria
- La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos
- como también su cesación
- b)
- c)
- en dos oportunidades
- suspensión de las audiencias
- la segunda audiencia, fue suspendida
- once días