SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2010-R
Fecha: 03-May-2010
la segunda audiencia, fue suspendida
En cambio la segunda audiencia, fue suspendida sin fundamento jurídico válido, primero, porque no consideró que como anteriormente se había suspendido una primera audiencia, el imputado ya fue objeto de una lesión a su derecho a la libertad; y en segundo lugar, porque si bien existió solicitud expresa de la Fiscal; sin embargo, ello no ameritaba suspensión alguna de la audiencia, ya que la ausencia de esta autoridad a la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, no impedía la realización del acto procesal. Este entendimiento ya fue asumido por este Tribunal en la SC 0224/2004-R, que sobre el particular señaló: ”el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud”. Interpretación que no contraviene el orden constitucional, como se tiene explicado en los puntos precedentes y por ende es aplicable conforme previene el art. 4.II de la Ley 003.
En consecuencia, el Juez cautelar de la causa, una vez recibida la solicitud de suspensión de la Fiscal, sea justificada o no, debió celebrar la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante, pues la inasistencia del Ministerio Público, a contrario de la del imputado, no constituye una causal de suspensión, y en base a las pruebas presentadas por el imputado debió resolver sobre la pertinencia o no de la solicitud, por lo que, con su actuación ha vulnerado el derecho a la libertad del hoy accionante, correspondiendo sobre este punto otorgar la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- no subsidiaria
- La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos
- como también su cesación
- b)
- c)
- en dos oportunidades
- suspensión de las audiencias
- la segunda audiencia, fue suspendida
- once días