SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2010-R
Fecha: 03-May-2010
I.1.1. Hechos que la motivan
El recurrente en el memorial presentado el 12 de octubre de 2007, cursante de fs. 3 a 6 vta., señala que a consecuencia de una denuncia interpuesta en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, se procedió al inicio de investigación, informándose al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien por “Resolución 68 'A' /07 de 6 de julio de 2007”, dispuso su detención preventiva; y para lograr su libertad, solicitó la cesación de la medida cautelar el 14 de septiembre del mismo año, fijándose audiencia para el 24 del mismo mes y año, la que por negligencia de los funcionarios policiales que le condujeron a la sala de audiencias con cinco minutos de retraso, el Juez recurrido la suspendió pese a encontrarse presentes todas las partes. Reiterando nuevamente su petición de audiencia, se fijó otra para el 5 de octubre de ese año, en la cual la representante del Ministerio Público pidió por segunda vez suspensión, aduciendo que a la misma hora tenía otra audiencia de juicio oral en el Juzgado Sexto de Sentencia, acreditando esa situación con una certificación otorgada por la Secretaria del Juzgado en fotocopia simple, a partir de lo cual se demuestran las acciones ilegales de la autoridad recurrida, pues lejos de analizar si correspondía el justificativo suspendió la audiencia, vulnerando así su derecho a la libertad, la igualdad de partes en el proceso y otros derechos que le asisten como imputado, considerando suficiente el documento y suspendiendo la audiencia, ante lo cual interpuso recurso de reposición, que fue rechazado sin argumentos; al contrario, vulnerando la celeridad exigida por el Tribunal Constitucional para el tratamiento de solicitudes de cesación de la detención preventiva, el Juez señaló, nueva audiencia para el 16 de octubre de 2007, dilatando por once días más, la consideración de su solicitud.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- no subsidiaria
- La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos
- como también su cesación
- b)
- c)
- en dos oportunidades
- suspensión de las audiencias
- la segunda audiencia, fue suspendida
- once días