SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2010-R
Fecha: 04-May-2010
III.3. Subsidiariedad e inmediatez en el recurso de amparo constitucional
Previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, es necesario analizar el principio de subsidiariedad contenido en el art. 129.I de la CPE, en consideración a lo referido por las autoridades demandadas, respecto a que la parte accionante no hubiera agotado los mecanismos legales para hacer valer sus derechos supuestamente conculcados, teniendo expedita la vía de la impugnación judicial por medio del proceso contencioso administrativo. Al respecto, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre en concordancia con la norma suprema, instituyó lo siguiente: “…el proceso contencioso Administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado”.
Entendimiento del que se concluye que, con la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico por parte del accionante, que merecieron RRAA 058/2005 y 015/2006 ratificando la RA 063/2004 que dispone la anulación de aprobación del plano de fraccionamiento del lote de terreno de su propiedad, formulando incluso reconsideración de la última Resolución emitida dentro del recurso jerárquico que también fue rechazada por las autoridades demandadas, agotó la vía administrativa y por lo tanto, el proceso contencioso administrativo, previsto por los arts. 70 de la LPA y 143 de la LM, no constituye una exigencia previa para la interposición del recurso de amparo constitucional, como pretenden las autoridades demandadas; lo que significa que el principio de subsidiaridad no es aplicable a este recurso extraordinario.
Con relación al principio de inmediatez alegado por la parte demandada, contenido en el art. 129.II de la CPE, se evidencia que plazo para la presentación del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad es de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial, conforme concluyó la SC 0079/2007-R de 23 de febrero, que indica: “…se infiere que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de recursos, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión…”.
En el caso analizado, el accionante fue notificado con la Resolución del recurso jerárquico el 10 de abril de 2006 y planteó el recurso de amparo constitucional el 11 de agosto del mismo año; es decir, cuatro meses después, lo que significa que se encuentra dentro del plazo de término para interponer el presente recurso extraordinario.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
- 1)
- 3)
- procedente en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Subsidiariedad e inmediatez en el recurso de amparo constitucional
- III.4. Principio de seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado
- III.5. Principios de buena fe, legalidad y presunción de legitimidad en la Administración
- III.6. El acto administrativo, sus efectos y la nulidad
- III.7. Análisis del caso
- APROBAR