SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2010-R

Fecha: 04-May-2010

III.7. Análisis del caso

Del planteamiento del caso concreto, se evidencia que cuando el accionante se apersonó ante el Gobierno Municipal de Sacaba, pretendiendo la adecuación de un predio de su propiedad, al Régimen de Propiedad Urbanizada, que contaba con la Resolución Técnico Administrativa 516/2004, que aprobaba el plano de fraccionamiento, un funcionario municipal le informó que dos meses después de la emisión de dicha Resolución; se había emitido una nueva Resolución Administrativa, la 063/2004, anulando la primera, sin tener presente que conforme al marco jurídico referido, se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos y de buena fe. Dicho de otro modo, la Resolución Técnico Administrativa 516/2004 cuenta con la presunción de legitimidad y buena fe del acto administrativo por cuanto está fundada en la razonable suposición de que el acto respondía y se ajustaba a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente en ese momento; es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos prueba de ello, es el sello de validez estampado en el plano de fraccionamiento; consecuentemente, dicho acto administrativo, es legítimo con relación a la ley y válido respecto a las consecuencias que pueda producir.

En la misma línea, conforme a la normativa señalada, se infiere que el acto administrativo adquirió la calidad de “estable” a partir del día siguiente hábil a su notificación a los interesados, esto significa que la Resolución Técnico Administrativa 516/2004, generó a favor del accionante, derechos subjetivos, pues instruyó la aprobación del plano de fraccionamiento del lote de terreno y por lo tanto consolidó el derecho propietario a favor de la madre del accionante, propiedad que posteriormente pasó a su dominio, al constituirse en heredero forzoso abintestato; por lo mismo, no podía ser anulado, salvo en los casos enumerados expresamente por el art. 51.I del Reglamento a la LAP, que no consigna el motivo de anulación expuesto en la Resolución que anula la aprobación del plano de fraccionamiento. En virtud a lo dispuesto en el parágrafo II del mismo artículo, el acto administrativo individual, como es la emisión de la Resolución, goza la calidad de firmeza en sede administrativa, por lo tanto no le era posible al Gobierno Municipal de Sacaba, anular de oficio sus propios actos en detrimento del accionante, aún cuando se aleguen contradicciones y falta de justificación técnica cometidas por la propia administración, pues la ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para anular un acto administrativo; como es la impugnación ante el órgano judicial competente. Esto implica que fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad.

Por lo tanto, se evidencia que el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano, ha sido vulnerado por las autoridades codemandadas, al no haber alegado y probado en juicio los argumentos que sustentaron su Resolución anulatoria, dejando sin efecto una Resolución que gozaba de la presunción de legalidad, legitimidad y buena fe; sin brindarle al administrado, la opción a defenderse, haciendo uso de su derecho a la defensa, instituto integrante del debido proceso, consignado de manera autónoma en la Constitución Política del Estado en los arts. 115.II y 119.II, donde de manera expresa precisa que el Estado garantizará el derecho a la defensa al que toda persona tiene como derecho inviolable para demostrar las supuestas irregularidades dentro de un proceso legal y justo.

En consecuencia, las autoridades codemandadas, al haber dictado las RRAA 063/2004, 058/2005 y Resoluciones Municipales 015/2006 y 031/2006, actuaron sin competencia que emane de la ley, en el marco de las normas revisadas. Por lo que el presente caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances que brinda el recurso de amparo constitucional y corresponde conceder la tutela solicitada.