SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2010-R
Fecha: 10-May-2010
III.3. Efectos de la modulación de sentencias constitucionales para causas anteriores
El art. 44.I de la LTC, consagra el mandato de vinculatoriedad de las decisiones del órgano contralor de constitucionalidad, disposición legal que en el marco del art. 6 de la Ley 003, es plenamente aplicable a las causas tramitadas ante el Tribunal Constitucional en tanto y cuanto sean compatibles con la Constitución Política del Estado vigente. No obstante la vigencia de este postulado, el Estado Social y Democrático de Derecho, permite la posibilidad de modular y en su caso mutar líneas jurisprudenciales con la debida motivación que justifique el cambio de entendimiento jurisprudencial.
En este orden de ideas, considerando que la garantía del juez natural tiene tres componentes esenciales: Competencia, imparcialidad e independencia; a través de la SC 0099/2010, se ha decidido modular la SC 0585/2005-R de 31 de mayo, y todas aquellas que tengan el mismo entendimiento, en lo pertinente al elemento “competencia” del juez natural, aspecto que por su naturaleza jurídica y por el rol que este cumple en un Estado Social y Democrático de Derecho, tiene un resguardo reforzado que el orden constitucional le atribuye a través del recurso directo de nulidad. Por lo expuesto, mediante este entendimiento se establece que el amparo constitucional no es la vía idónea para tutelar la garantía constitucional del juez natural en su elemento competencia, empero, sí es el mecanismo apto para tutelar la garantía constitucional del juez natural en sus elementos imparcialidad e independencia.
- recurso de
- Sumariante
- I.1.1.2. Falta de competencia en razón al territorio
- I.1.1.4. Incongruencia de los fallos emitidos por las autoridades recurridas, falta de notificaciones, falta de foliación del expediente y otros errores procesales
- i)
- Fragmento 6
- II.1. En cuanto al vínculo laboral y legitimación activa
- II.2. En cuanto al proceso administrativo iniciado contra el recurrente
- II.3. En cuanto al agotamiento de la vía administrativa
- Fragmento 10
- II.4. En cuanto al recurso directo de nulidad planteado por el recurrente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Efectos de la modulación de sentencias constitucionales para causas anteriores
- en las causas anteriores a este nuevo entendimiento cuyos recursos directos de nulidad interpuestos fueron rechazados indicándose expresamente que la vía apta para su protección es el recurso de amparo constitucional, como sucede en la especie, excepcionalmente estas causas deben ser tuteladas por la ahora acción de amparo constitucional, verificando el cumplimiento previo de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de esta vía
- III.4. La garantía constitucional de la competencia y el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez
- III.5. Marco normativo vigente en el SENASAG para procesos administrativos internos
- 1)
- El Jefe Nacional de la Unidad de Asuntos Jurídicos tiene la atribución de instaurar y sustanciar procesos internos
- Dicho proceso, será sustanciado por el juez sumariante del SENASAG, concordante con las normas señaladas y el Decreto Supremo 26237 (Modificaciones al D.S. 23318-A)”.
- se tiene que efectivamente los procesos internos deben ser desarrollados por el sumariante del SENASAG; asimismo, se tiene que en esta entidad existe una autoridad sumariante establecida por el ordenamiento jurídico interno, competente para conocer procesos internos que es precisamente el Jefe Nacional de la Unidad de Asuntos Jurídicos.
- III.6. Errónea valoración del Tribunal de Garantías
- POR TANTO
- Primero.- REVOCAR
- Segundo.-
- Tercero.-