SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2010-R

Fecha: 10-May-2010

III.5. Marco normativo vigente en el SENASAG para procesos administrativos internos

La Ley 2061 de 16 de marzo de 2000, crea el (SENASAG) y el DS 25729 de 7 de abril de 2000, reglamenta dicha Ley, constituyéndose estas en el marco normativo aplicable al SENASAG. En este contexto, se tiene también la Ley 2215 de 11 de junio de 2001, en cuyo artículo primero, se establece que el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa “PRONEFA”, es dependiente del SENASAG; disposición que hace aplicables a este Programa específico todas las normas vigentes para el SENASAG.

Ahora bien, la responsabilidad administrativa emergente del ejercicio de la función pública se encuentra sujeta a un “bloque de legalidad” -siguiendo la terminología utilizada por la doctrina administrativa francesa-, compuesto esencialmente por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, asimismo, para el caso de autos, forman también parte de este bloque de legalidad, las leyes 2061 de 16 de marzo de 2000; 2215 de 11 de Junio de 2001; el DS 25729 de 7 de abril de 2000 y el Reglamento Interno de Personal del SENASAG aprobado por RA 085/2001, Reglamento Interno que a pedido de este Tribunal, fue proporcionado por la propia parte demandada. Ahora bien, sobre la base de este marco normativo corresponde analizar la lesión denunciada por el ahora accionante en cuanto a la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad sumariante.

En principio, debe aclararse que al enmarcarse el caso concreto en un procedimiento administrativo, no puede alegarse falta de jurisdicción ya que en virtud al principio de separación de poderes, la jurisdicción deviene únicamente de la función judicial. En ese orden de ideas, en la esfera administrativa, existe la potestad administrativa en la cual encuentra razón de ser la “competencia” como elemento esencial de formación del acto administrativo, de acuerdo a lo establecido por el art. 28 de la LPA, por cuanto el análisis del caso concreto se circunscribirá a la actuación del Juez Sumariante desde la perspectiva de la garantía de la competencia.