SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2010-R

Fecha: 10-May-2010

Sumariante

El entonces recurrente, empieza su exposición señalando que en mérito a una denuncia temeraria e imaginaria, a través de memorándum 104/2005 de 25 de julio, el Director Nacional General del SENASAG, instruye la apertura de un proceso administrativo contra su persona, atribuyéndosele en dicho proceso, la alteración de fechas y vacunas para la fiebre aftosa.

Indica también que Ernesto Salas García en calidad de Director Nacional General a.i. del SENASAG, en forma inequívoca instruye a Germán Guzmán Winkelmán la apertura del indicado proceso administrativo, quien según el recurrente, “arrogándose ilegítimamente las funciones de juez sumariante del SENASAG MACA”, dicta Auto Inicial de proceso administrativo interno contra el peticionante. Asimismo, alega que posteriormente esta persona dicta Resolución Administrativa (RA) 005/2005 de 17 de agosto, mediante la cual se dispone su destitución definitiva del cargo de Coordinador del PRONEFA-AFTOSA.

Sustenta también esta pretensión, alegando que el “art. 1 del parágrafo I numeral 9” del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, que modifica el art. 12 del D.S. 23318-A de 3 de noviembre de 1992, establece que es autoridad competente aquella prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año. Sigue su exposición, afirmando que el SENASAG cuenta con propia base jurídica prevista en la Ley 2061, de 16 de marzo de 2000 y DS 25729 de 7 de abril de 2000, normativa que es aplicable al Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa (PRONEFA), indicando que es el Jefe de Asuntos Jurídicos del SENASAG, la autoridad competente para instaurar y sustanciar procesos internos, siendo por tanto nulos sus actos de acuerdo al art. 31 de la CPEabrg, con referencia al art. 35.I inc. a) de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA). Complementa su alegación, destacando que la jurisdicción emana de la ley y es indelegable, indicando expresamente que la atribución de juzgar no se puede delegar a personas que no estén previstas en la propia ley. En cuanto a este punto, finaliza su exposición afirmando que la autoridad jerárquica que conoció el recurso jerárquico actuó sin jurisdicción ni competencia, porque su competencia nunca fue abierta debido a la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad sumariante.