SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2010-R
Fecha: 10-May-2010
se tiene que efectivamente los procesos internos deben ser desarrollados por el sumariante del SENASAG; asimismo, se tiene que en esta entidad existe una autoridad sumariante establecida por el ordenamiento jurídico interno, competente para conocer procesos internos que es precisamente el Jefe Nacional de la Unidad de Asuntos Jurídicos.
Del contenido de las normas precedentemente citadas y utilizando un criterio de interpretación sistemático del bloque de legalidad vigente para la determinación de responsabilidad administrativa emergente de procesos administrativos internos dentro del SENASAG, se tiene que efectivamente los procesos internos deben ser desarrollados por el sumariante del SENASAG; asimismo, se tiene que en esta entidad existe una autoridad sumariante establecida por el ordenamiento jurídico interno, competente para conocer procesos internos que es precisamente el Jefe Nacional de la Unidad de Asuntos Jurídicos. En ese contexto, el proceso administrativo al cual hace referencia el art. 43 del Reglamento Interno de Personal, esta dentro del alcance del art. 19.I. inc. e) del DS 25729, sin embargo, no fue sustanciado por la autoridad competente para conocer y sustanciar procesos internos destinados a determinar responsabilidad administrativa emergente del ejercicio de la función pública. En consecuencia, Germán Guzmán Winkelmán, al no ser la autoridad sumariante establecida por la normativa interna del SENASAG, no tenía competencia para conocer y resolver el proceso administrativo interno contra Eduardo Camacho Rendón, por tanto, todos los actos emitidos por él en este proceso son nulos.
- recurso de
- Sumariante
- I.1.1.2. Falta de competencia en razón al territorio
- I.1.1.4. Incongruencia de los fallos emitidos por las autoridades recurridas, falta de notificaciones, falta de foliación del expediente y otros errores procesales
- i)
- Fragmento 6
- II.1. En cuanto al vínculo laboral y legitimación activa
- II.2. En cuanto al proceso administrativo iniciado contra el recurrente
- II.3. En cuanto al agotamiento de la vía administrativa
- Fragmento 10
- II.4. En cuanto al recurso directo de nulidad planteado por el recurrente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Efectos de la modulación de sentencias constitucionales para causas anteriores
- en las causas anteriores a este nuevo entendimiento cuyos recursos directos de nulidad interpuestos fueron rechazados indicándose expresamente que la vía apta para su protección es el recurso de amparo constitucional, como sucede en la especie, excepcionalmente estas causas deben ser tuteladas por la ahora acción de amparo constitucional, verificando el cumplimiento previo de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de esta vía
- III.4. La garantía constitucional de la competencia y el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez
- III.5. Marco normativo vigente en el SENASAG para procesos administrativos internos
- 1)
- El Jefe Nacional de la Unidad de Asuntos Jurídicos tiene la atribución de instaurar y sustanciar procesos internos
- Dicho proceso, será sustanciado por el juez sumariante del SENASAG, concordante con las normas señaladas y el Decreto Supremo 26237 (Modificaciones al D.S. 23318-A)”.
- se tiene que efectivamente los procesos internos deben ser desarrollados por el sumariante del SENASAG; asimismo, se tiene que en esta entidad existe una autoridad sumariante establecida por el ordenamiento jurídico interno, competente para conocer procesos internos que es precisamente el Jefe Nacional de la Unidad de Asuntos Jurídicos.
- III.6. Errónea valoración del Tribunal de Garantías
- POR TANTO
- Primero.- REVOCAR
- Segundo.-
- Tercero.-