SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2010-R
Fecha: 10-May-2010
III.4. La garantía constitucional de la competencia y el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez
La competencia como elemento esencial del acto administrativo implica el poder o aptitud legal de asumir y ejecutar decisiones que generen consecuencias jurídico-administrativas, siendo por tanto la medida o continente de la potestad administrativa asignada por la Constitución y las leyes a órganos de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles de administración u organización territorial.
Entonces, en el ámbito de los actos administrativos, la competencia, como elemento esencial y requisito de formación de los mismos, tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y la Constitución.
En este contexto, en la especie, mediante memorial de recurso de amparo constitucional cursante de fs. 69 a 74 vta., se denuncia expresamente: “que la autoridad competente actuó sin jurisdicción ni competencia, indicándose que según la normativa interna del SENASAG, la autoridad legal competente para llevar adelante procesos administrativos, de acuerdo al art. 19 inciso e) del Decreto Supremo 25729, es el Jefe de Asuntos Jurídicos del SENASAG”. Por lo expuesto, corresponde entonces examinar los aspectos en cuestión.
En principio, tal como se establece en las conclusiones, por las documentales de fs. 36 a 39 de obrados, se evidencia la interposición del recurso de revocatoria contra la Resolución 005/2005, mediante el cual se denuncia la supuesta incompetencia del Juez Sumariante, asimismo, de fs. 49 a 50 vta. cursa, memorial de recurso jerárquico planteado por el ahora accionante, de fecha 7 de septiembre de 2005, a través del cual, entre otros argumentos, denuncia la supuesta incompetencia del Juez Sumariante.
En cuanto al principio de inmediatez, se establece que la Resolución 002/2005, cursante de fs. 56 a 59 y también de fs. 688 a 691, data de fecha 11 de octubre de 2005 y tal como se evidencia en fs. 691 del expediente, la misma fue notificada a Eduardo Camacho Rendón en fecha 21 de octubre de ese mismo año, evidenciándose en esta foja la firma del ahora accionante, quien presentó recurso de amparo constitucional en fecha 10 de abril de 2006, por tanto, al haberse interpuesto la acción dentro de los seis meses computables desde la notificación con dicha resolución de carácter definitivo, se observa que también se ha cumplido con el principio de inmediatez propio de esta vía procesal-constitucional.
- recurso de
- Sumariante
- I.1.1.2. Falta de competencia en razón al territorio
- I.1.1.4. Incongruencia de los fallos emitidos por las autoridades recurridas, falta de notificaciones, falta de foliación del expediente y otros errores procesales
- i)
- Fragmento 6
- II.1. En cuanto al vínculo laboral y legitimación activa
- II.2. En cuanto al proceso administrativo iniciado contra el recurrente
- II.3. En cuanto al agotamiento de la vía administrativa
- Fragmento 10
- II.4. En cuanto al recurso directo de nulidad planteado por el recurrente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Efectos de la modulación de sentencias constitucionales para causas anteriores
- en las causas anteriores a este nuevo entendimiento cuyos recursos directos de nulidad interpuestos fueron rechazados indicándose expresamente que la vía apta para su protección es el recurso de amparo constitucional, como sucede en la especie, excepcionalmente estas causas deben ser tuteladas por la ahora acción de amparo constitucional, verificando el cumplimiento previo de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de esta vía
- III.4. La garantía constitucional de la competencia y el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez
- III.5. Marco normativo vigente en el SENASAG para procesos administrativos internos
- 1)
- El Jefe Nacional de la Unidad de Asuntos Jurídicos tiene la atribución de instaurar y sustanciar procesos internos
- Dicho proceso, será sustanciado por el juez sumariante del SENASAG, concordante con las normas señaladas y el Decreto Supremo 26237 (Modificaciones al D.S. 23318-A)”.
- se tiene que efectivamente los procesos internos deben ser desarrollados por el sumariante del SENASAG; asimismo, se tiene que en esta entidad existe una autoridad sumariante establecida por el ordenamiento jurídico interno, competente para conocer procesos internos que es precisamente el Jefe Nacional de la Unidad de Asuntos Jurídicos.
- III.6. Errónea valoración del Tribunal de Garantías
- POR TANTO
- Primero.- REVOCAR
- Segundo.-
- Tercero.-