SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0128/2010-R
Fecha: 10-May-2010
Ejecutivo Municipal
Si bien la Resolución cuyo cumplimiento se pide, es de más de doce años, a momento de la interposición de esta acción tutelar, el plazo debe computarse desde el último acto, medio de impugnación o reclamo idóneo que hizo tendiente a evitar la reparación a su derecho en la vía administrativa en este caso. En ese sentido, de la revisión de antecedentes se constata que con relación al Ejecutivo Municipal, a un año y ocho meses aproximadamente de emitida la Resolución, el 2 de agosto de 1995, solicitó una transacción definitiva; ocho años después, el 14 de abril de 2003, reiteró el cumplimiento invocado, y el 5 de septiembre de de 2003, solicitó audiencia con dicha autoridad, solicitud reiterada, después de más de seis meses, el 22 de marzo de 2004.
Precisamente, en este caso como se explicó anteriormente, en cuanto al Ejecutivo Municipal, se ha demostrado que la fecha del último reclamo y anunció de “amparo constitucional”, fue el 23 de junio de 2004, y con relación al Concejo Municipal, se tiene que se acudió al mismo después de nueve años, el 14 de octubre de 2002, luego de 14 de marzo de 2003, inclusive anunciando “amparo constitucional”; no obstante, revisado el sistema de gestión procesal de este Tribunal, se constata que no ha interpuesto el indicado recurso, y en lugar de ello, existió abandono a su reclamo por un espacio superior a tres años después, hasta el 13 de febrero de 2006, en que volvió a exigir respuesta y el cumplimiento de la mencionada Resolución, por ende dicha fecha no puede ser considerada para el cómputo del plazo, motivo por el cual no es posible considerar el fondo de la problemática planteada, pues no se debe olvidar que el reclamo es el cumplimiento de la Resolución Concejal 093/93, no así otro acto emanado de los demandados, por tanto su presentación resulta extemporánea por la propia conducta de los accionantes.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- Fragmento 20
- El principio de inmediatez en el ámbito procesal
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos
- debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable
- III.3.
- Ejecutivo Municipal
- Concejo Municipal
- después de tres años
- esporádicos y discontinuos, abandonando su causa y retomándola luego de tiempos largos
- no significa, en modo alguno, el desconocimiento del derecho propietario que asiste al accionante y a su representada
- remitió un proyecto de ordenanza para declaratoria de necesidad y utilidad pública de los terrenos de la urbanización “Pucarani” en una extensión de 5591,45 m2, sobre el derecho propietario del demandante y de su representada
- concedido