SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2010-R

Fecha: 17-May-2010

1)

Los abogados de la recurrente, ratificaron in extenso el contenido del recurso, ampliando en sentido de que: 1) El proceso deviene de un juicio social contra la Compañía Industrial y Comercial Salas S.A., cuya representación la asumió en un principio la recurrente, presentando una serie de “defensas” en una multiplicidad de casos, no sólo de naturaleza laboral sino civil, con el afán de resguardar el patrimonio y la integridad de la referida compañía; 2) El Juzgado Décimo Tercero en lo Civil y Comercial, a través de la Resolución 43/98 de 8 de abril de 1998, declaró el “estado de quiebra” de su representada, quien solicitó dejar sin efecto la adopción de cualquier medida coercitiva, sobre todo el apremio, acompañando el certificado de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), de 26 de octubre de 2007, que certifica el estado de quiebra como impedimento para el ejercicio del comercio, adquiriendo eficacia jurídica ante terceros a partir de su registro; 3) Quien tendría que hacerse cargo de establecer la forma de pago de las obligaciones de la Compañía Industrial Salas S.A., es el liquidador; 4) El recurso no pretende desconocer obligaciones sociales, sino aclarar ante quién debe dirigirse la solicitud de pago de estas obligaciones, que según proveído de 12 de abril de 2007, emitido por la Jueza recurrida, señaló que al amparo del art. 1493 del Código de Comercio (Ccom) y el “DL 10173 en aplicación del inc. h)” (sic), declarada la insolvencia por cuanto procede el apremio; 5) La Jueza recurrida, dispuso tomar conocimiento de los bienes de propiedad de la demandada, a efecto de ejecutar los mismos, medida que debió ser agotada con anterioridad a la emisión del mandamiento de apremio y consiguiente detención, pues la recurrente no tiene facultad de disposición sobre algún bien que tuviera la Compañía, debido a que la declaratoria de quiebra le impide realizar cualquier acto de administración y disposición; 6) La Resolución de 12 de abril de 2007, que rechaza la solicitud de cese de aprehensión, se fundamenta en que el proceso coactivo social se inició con anterioridad al estado de quiebra; 7) El art. 213 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), señala la atribución de los agentes policiales para ejecutar conjuntamente los mandamientos expedidos por la autoridad respectiva, en este caso, contra una persona mayor de sesenta años, que se encuentra totalmente delicada de salud; agregando que, Wilfredo Felipe Alarcón Flores, no es Policía Judicial, sino Auxiliar III, mensajero del Consejo de la Judicatura, y según circular de la Corte Superior del Distrito 06/2004 PCSJ, está imposibilitado de practicar la diligencia; y, 8) El art. 9.I de la CPEabrg, señala las formalidades que deben observarse a momento de ejecutar un mandamiento, que en el caso presente, se practicó por un funcionario público que no tenía potestad para hacerlo.

El Policía Judicial de la Corte Superior de Distrito recurrido, Wilfredo Felipe Alarcón Flores, expresó que: 1) El 28 de septiembre de 2007, se encontraba cumpliendo sus funciones rutinarias en la oficina de la Policía Judicial y se apersonó Nancy Tufiño, abogada del Estado, quien le solicitó que colaborara a la Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social en la ejecución de un mandamiento de apremio, por lo que se apersonó ante la mencionada funcionaria indicando su predisposición; 2) La recurrente se encontraba en la planta baja afuera del Edificio Arco Iris, y cuando se acercó para identificarse, Isabel Salas Mena se desvaneció; para resguardar la integridad física de la recurrente, se la trasladó a una celda de la Policía Judicial, lugar donde se hicieron presentes sus abogados y la abogada del Estado, y a pedido de uno de sus abogados, se llamó una ambulancia, pero en ningún momento se le dijo que sería llevada a una Clínica, sino que sería trasladada al Penal; 3) Aclara que, por cuestiones administrativas, su ítem es Mensajero III, por lo que presentó la documentación donde consta que su cargo es Policía Judicial y que ejecutó otros mandamientos de detención; y, 4) El mandamiento de apremio fue ejecutado por la Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y que él solamente coadyuvó en la ejecución, pues su presencia era necesaria porque la recurrente quería darse a la fuga en complicidad de sus abogados.