SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2010-R

Fecha: 17-May-2010

a)

La Jueza Sexta de Partido del Trabajo y Seguridad Social recurrida, en audiencia, señaló que: a) En este tipo de procesos se persigue la recuperación de aportes laborales y patronales, dando lugar a la renta básica complementaria a favor de los ex trabajadores; ante la insolvencia de la ahora recurrente, el año 2001, se dispuso su detención y obtuvo libertad bajo la modalidad de fianza juratoria; b) Posteriormente, interpuso una excepción perentoria de pago que se declaró improbada, y recurrida en apelación, la Sala Social Primera, mediante Auto de Vista de 9 de mayo de 2006, confirmó la Resolución; c) Se hizo conocer una “literal” dirigida a la Compañía Industrial y Comercial Salas S.A., que contiene la declaración de estado de quiebra de las señoras, Isabel Salas Mena y Sonia Salas Mena, prohibiéndoles la facultad de disposición y administración sobre sus bienes, e indicando que el proceso coactivo no fue dirigido a una persona natural, sino a la Compañía Industrial y Comercial Salas S.A., precisando que ésta no está en quiebra, sino las personas naturales; d) El proceso coactivo social, tiene su aplicación según el art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173, que señala que en caso de declararse la insolvencia, por tratarse de la recuperación de fondos y aportes propios de trabajadores, la autoridad que conoce el proceso coactivo puede ejecutar un mandamiento de apremio; además, el art. 223 inc. i) del Código de Seguridad Social (CSS), determina que los tribunales de grado, jueces y funcionarios subalternos que no cumplan con el proceso coactivo social, son considerados reos de prevaricato; e) La detención se dispuso por estar prevista en el art. 32 inc. f) del DL 10173, cumpliendo con los requisitos y formalidades exigidas por ley; y, g) Desde 1999, transcurrieron ocho años en los que la recurrente pudo solicitar la acumulación de los procesos coactivos sociales y hacer el pago conforme los grados y preferencias; añade que, tampoco se notificó por el Juzgado Décimo Tercero en lo Civil y Comercial la resolución de estado de quiebra, aún cuando la recurrente tenía conocimiento del proceso desde el referido año.

Sintetizando dicha doctrina, en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal señaló: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden), entendimiento acorde a lo desarrollado por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, cuando señala que “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”; o sea sólo de manera excepcional se puede acudir a la vía de la tutela del hábeas corpus, actual acción de libertad, cuando a consecuencia de un proceso indebido o ilegal se afecte la libertad física.