SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2010-R

Fecha: 17-May-2010

i)

Por su parte, la Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social recurrida, Virginia Torrico García, indicó que: i) Según se evidencia en la fotocopia del mandamiento de apremio, éste se le entregó el 3 de septiembre de 2007 y fue ejecutado el 28 de ese mes y año, habiéndose exhibido el original a la demandada y a los abogados presentes; ii) La abogada de la institución demandante le exigía la ejecución del mandamiento, por lo que esperó a que terminara la audiencia en la que se encontraba la recurrente para proceder con su detención, y poco antes de practicar la diligencia, se apersonó al Juzgado Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Wilfredo Felipe Alarcón Flores, manifestando que era Policía Judicial y que coadyuvaría a la ejecución del mandamiento; agrega que fue la primera vez que lo conoció; iii) Cuando contactó a la recurrente en la calle Yanacocha, fuera del edificio Arco Iris, retrocedió hacia la pared sin querer moverse, en ningún momento la maltrató físicamente, pidiéndole que colabore y que su deber era ejecutar el mandamiento de apremio; iv) La recurrente se puso intransigente, el Policía Judicial le pidió que fueran a la sala para conversar y se tranquilice, pero se lanzó al piso; y, cuando le dijo que no dejaría que la lleven, misteriosamente se sentó en la silla; y, v) En ningún momento manifestó a la recurrente que sería llevada a una Clínica, ya que su función era ejecutar el mandamiento de apremio y llevarla al penal de Obrajes.

I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas nos pertenecen).

En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso previamente determinar la imposibilidad de acudir directamente a los propios medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata. De otro lado no es posible accionar en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico ordinario y a la vez acudir a la jurisdicción constitucional e interponer recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz e inmediato, es lógico suponer su inviabilidad en consideración a su subsidiariedad, pero además porque no puede el accionante activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, pues se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.