SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0164/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0164/2010-R

Fecha: 17-May-2010

1)

Con esos antecedentes, interpuso recurso de amparo constitucional contra Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Milton Maldonado Revollo, Oficial de Diligencias de la referida Sala, solicitando se declare: 1) La revocatoria del Auto de Vista de 12 de abril de 2006; y. 2) La notificación con el Auto de Vista de 18 de marzo de 2006, conforme a lo establecido por el art. 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sustituido por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).

Pese a estar ausentes las autoridades recurridas, Vocales de la Sala Civil Primera, presentaron informe escrito que cursa a fs. 34 y vta., el que se leyó en audiencia, donde alegaron lo siguiente: 1) Radicado que fue el proceso, la recurrente se apersona ante la Sala Civil Primera con la firma de otro abogado patrocinante con el respectivo pase profesional, donde el Tribunal admitió como domicilio procesal en la Secretaría, en observancia del art. 14 de la LAPCAF, que no siendo objetado en forma alguna por Teodora Apaza Colque, sometiéndose de esa manera a dicho señalamiento, donde posteriormente fueron practicándose todas la notificaciones en esa instancia; 2) El precitado art. 14 de la LAPCAF, como norma general establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal. Para tal fin las partes y los abogados tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido; 3) En el presente caso dentro de ese marco y porque las leyes no se discuten sino se cumplen, las notificaciones con el Auto de Vista y la declaratoria de ejecutoria pronunciados por el Tribunal de la Sala Civil Primera y otras posteriores se practicaron en cumplimiento de dicha Ley, entonces no existe ninguna vulneración a los derechos del debido proceso y defensa invocados por la recurrente, sin que las autoridades judiciales tengan la obligación de suplir la negligencia o descuido de la parte o del abogado al no haberse apersonado a la Secretaría de la Sala para notificarse con las actuaciones producidas. Por lo expuesto solicitaron al Tribunal de amparo deniegue el recurso intentado por Teodora Apaza Colque, con imposición de costas y multa de acuerdo al art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).