SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0164/2010-R
Fecha: 17-May-2010
III.4.
III.4. De la interpretación desde y conforme a la Constitución de la norma prevista por el art. 231 del CPC, modificada por el art. 21 de la LAPCAF, se infiere que precautelando el derecho a la defensa la notificación con el auto de vista se efectuará en el domicilio procesal fijado por las partes a tiempo de apersonarse ante el tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela jurídica efectiva, en caso de ser demandante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal
- i)
- “procedente”
- II.1.
- edificio “FUNDES”, tercer piso, Av. Salamanca 634, oficinas E y F
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- III.5.4.
- POR TANTO