SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0164/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0164/2010-R

Fecha: 17-May-2010

i)

Por su parte el Oficial de Diligencias también recurrido, presento informe escrito que cursa a fs. 37 y vta., que se leyó en audiencia, donde alegó lo siguiente: i) Que con el Auto de Vista de 18 de marzo de 2006, no se notificó personalmente, ni por cédula en su domicilio procesal a la recurrente; sin embargo el abogado que le asesora olvida que por determinación de los arts. 14 y 21 de la LAPCAF, las diligencias en segunda instancia se practican en el tablero de notificaciones, fijando las copias de rigor en los casilleros respectivos, lo que de su parte cumplió a cabalidad; ii) Sobre el particular la jurisprudencia es clara y concreta cuando señala “es inadmisible que una demanda de amparo constitucional, sea declarada procedente, atentando contra la autoridad de cosa juzgada (sic)”; iii) El art. 231 del CPC no ha sido modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, ya que en su art. 14, establece la obligación de asistencia de las partes para ser notificadas en secretaría del juzgado o tribunal, tal como ocurrió al haber sido notificado con el Auto de Vista, precisamente porque se apersonó la recurrente con el escrito de 24 de agosto de 2005, donde se le advirtió que su morada en segunda instancia es la Secretaría de Cámara conforme al repetido art. 14 de la LAPCAF. Por lo que solicita se declare improcedente el recurso con costas y multa significativa.