SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0171/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0171/2010-R

Fecha: 17-May-2010

3)

3) Esas sesiones de Consejo Universitario debieron ser presididas por el Rector como Presidente del Consejo Universitario, tal como está previsto en el art. 5 del Reglamento de Debates que textualmente establece “El presidente del Consejo Universitario es el Rector de la Universidad…”, en ese mismo sentido se pronunció la SC 1173/2000-R de 14 de diciembre, revocando la improcedencia del Tribunal de amparo y declarando procedente un recurso de amparo constitucional con supuestos fácticos similares al presente caso, que en su tercer Considerando, estableció el siguiente precedente:“…el inc. d) del art. 12 del Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, aprobado mediante Resolución 156/83 de 1 de septiembre de 1983, concordante con los arts. 4 y 5 del Reglamento Interno del H. Consejo Universitario establece como atribución privativa del Rector  convocar  a reunión del Consejo Universitario.

Que la autoconvocatoria efectuada por los miembros del Consejo Universitario no se encuentra prevista en el referido Estatuto Orgánico, no pudiendo aplicarse lo dispuesto por art. 9 inc. u), menos las normas previstas por los arts. 46, 47 y 48 de la Constitución como arguye el recurrido, al existir normativa expresa que reglamenta la forma de convocatoria del Consejo Universitario (fs. 139).

Que el Vicerrector, conforme lo determina el art. 13 del tantas veces mencionado Estatuto, es la máxima autoridad académica después del Rector y reemplaza a éste en casos de ausencia o impedimento temporal, renuncia o muerte; sin embargo, al no haberse presentado ninguno de los casos previstos para la suplencia legal, la autoridad recurrida no estaba facultada para asumir las funciones de Rector”.

Además que, la destitución de funciones del Rector no está prevista por el Estatuto Orgánico de la Universidad Nacional “Siglo XX”, en cuyo art. 31 inc. j) establece, únicamente, como una de las atribuciones del Consejo Universitario conocer la renuncia de las autoridades universitarias en general, suspenderlas de sus funciones e instruir proceso universitario cuando en el ejercicio del cargo cometan violaciones a las normas internas o delitos comunes, norma que fue claramente vulnerada por los demandados.

En el caso analizado, y de una lectura detenida de la carta expedida por el accionante, de 27 de abril de 2006, en ningún momento aseveró su renuncia a su cargo -como insinúan los cinco correcurridos que acreditaron personería en la audiencia de amparo constitucional-, sino su decisión como claramente se señaló anteriormente, de someterse a proceso investigativo de quince días, por lo que invitó al Vicerrector a asumir el cargo de Rector interino. Es decir, no se cumplió con el procedimiento establecido por las propias normas de esa Universidad, ni se sujetó al debido proceso previo para disponer la suspensión  del Rector, vulnerándose los derechos fundamentales del accionante, por lo que estos actos son similares al caso resuelto por el propio Tribunal Constitucional en la SC 0770/2007-R de 27 de septiembre, al aprobar en revisión la concesión de un recurso de amparo constitucional con supuestos fácticos análogos al presente, señaló que: “… el art. 59 del Estatuto Orgánico de la UPEA establece que: “La UPEA a través del HCU conformará tribunales con jurisdicción y competencia para conocer y resolver procesos administrativos y disciplinarios contra autoridades, docentes, estudiantes, trabajadores administrativos que forman parte de la comunidad universitaria de acuerdo a reglamento. En consecuencia, si se consideró que el recurrente incurrió en actos contrarios al ordenamiento jurídico universitario, debió ser sometido a un proceso interno previo, observando las disposiciones propias de la UPEA, la Ley de administración y Control Gubernamentales y el Decreto Supremo (DS) 23318-A, así como las garantías del debido proceso, (…) y como consecuencia del mismo recién disponerse su suspensión…”.

Por lo anteriormente anotado se establece que respecto a las denuncias efectuadas por los demandados en cuanto a una posible responsabilidad penal en la  que supuestamente incurrió el accionante, esta debe ser previamente determinada en un proceso penal, concluyéndose que en el presente caso los demandados al no haber procedido de acuerdo a su propia normativa  lesionaron el derecho al debido proceso del accionante, al no haber permitido que el mismo asuma defensa y acceda a un justo proceso, derechos que están tutelados por la Constitución vigente, lo que amerita que se le conceda la tutela solicitada por la acción impetrada.