SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0177/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0177/2010-R

Fecha: 24-May-2010

Fragmento 6

La Resolución 010/2007 de 14 de noviembre de 2007, cursante de fs. 55 a 61, pronunciada por el Juzgado Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con el siguiente fundamento: a) El recurso fue dirigido contra el Juez Cuarto y no Tercero de Ejecución Penal, quien en pleno ejercicio de su competencia, de conformidad con el art. 1 de la LEPS y existiendo Sentencia 022/2005 de 12 de febrero, pronunciada por la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal, dicha autoridad dio cumplimiento a la Sentencia que se encontraba ejecutoriada. Aclarando también, que el citado Juez no fue parte de las autoridades recurridas en el amparo constitucional incoado; b) Respecto a la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de condena y captura, en base a que se interpuso el recurso de Revisión extraordinaria de la Sentencia 022/2005 de 12 de febrero ante la Corte Suprema de Justicia, se hace referencia a las SSCC 0075/2007-R y 0803/2003-R, que señalan que la revisión extraordinaria de sentencia no importa otra instancia, sino otro proceso mediante el cual se revisa lo actuado en el primero, y que constituye un derecho del condenado conforme al art. 421 del CPP; c) No corresponde aplicar la excepción de subsidiariedad del recurso de hábeas corpus, con el fundamento del planteamiento de la revisión extraordinaria de sentencia, menos aún, pretender que el Juez Cuarto de Ejecución Penal difiera o suspenda en sus efectos la Sentencia 022/2005 de 12 de febrero, que adquirió la calidad de cosa juzgada; por lo que, no corresponde que al Juez recurrido se le haya pedido el pronunciamiento a través de un auto interlocutorio, según la línea jurisprudencia sentada por la SC 0075/2007-R de 14 de febrero; d) No se tienen demostrados ni comprobados, los actos indebidos o ilícitos que hagan al proceso ilegal o indebido, vinculados a una persecución injusta, pues la ejecución de la condena emerge del art. 1 de la LEPS; e) No corresponde en esta oportunidad, ingresar al análisis respecto del cuestionamiento de la forma o cómo se obtuvo conocimiento de la SC 0692/2007-R de 9 de agosto, respecto de la cual se reclama la ausencia de formalidad en la notificación y, f) En relación a la vía de complementación, en lo esencial se refiere al cumplimiento de ejecución de condena a partir de la Sentencia 022/2005 de 12 de febrero; y en la forma, respecto del mandamiento de allanamiento, si hubieron omisiones en cuanto a lo que obliga el art. 129 del CPP, tiene salvada la vía que establece el art. 168 del CPP, al ser accesorio, manteniéndose la improcedencia del recurso.