SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0177/2010-R
Fecha: 24-May-2010
III.6. Del recurso de revisión extraordinaria de sentencia
Los accionantes, arguyen que la competencia de la autoridad demandada, se encontraba suspendida debido a que el 13 de septiembre de 2007; interpusieron recurso de revisión extraordinaria de sentencia, que al ser un recurso donde se dictará una nueva resolución que podría anular el juicio en el que se condenó a su representada por un delito distinto al que se sometió en proceso abreviado. Sobre el particular, corresponde hacer referencia a la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0803/2003-R de 12 de junio, que en el Fundamento Jurídico III.3.2, refiere: "…Respecto al fundamento de que se ha cumplido con todas las instancias incluyendo la revisión extraordinaria de sentencia. Corresponde puntualizar lo siguiente: a) El mal llamado recurso de revisión -cuya denominación debiera cambiarse en una futura reforma- no comporta una instancia del proceso, sino que se trata de otro proceso mediante el cual se revisa lo actuado en el primer proceso; b) La revisión de sentencia es un derecho del condenado (art. 421 CPP) distinto y autónomo del derecho a ejercer la acción penal, sin que su ejercicio, por parte del condenado, impida que la víctima ejerza el derecho a la acción penal; c) Ante el rechazo del petitorio de revisión, el condenado puede plantear una nueva solicitud, siempre que lo funde en motivos distintos…"; en la misma línea, se pronunció la SC 0075/2007-R de 14 de febrero.
El interponer recurso de revisión extraordinaria de la sentencia, previsto por el art. 421 del CPP, de ninguna manera suspende la ejecución de la Sentencia que se encuentra ejecutoriada, y según el entendimiento plasmado por la sentencia constitucional citada, la revisión extraordinaria de la sentencia no se constituye en una instancia más del proceso; por el contrario, es una nueva demanda que puede ser incoada por el condenado, siendo un derecho distinto, autónomo.
El art. 116.III de la CPEabrg, precisa que corresponde a los jueces ordinarios "hacer ejecutar lo juzgado", en ese entendido se han cumplido los pasos previos para la referida ejecución, sin que se encuentre violación alguna, dado que el caso en particular, es potestad de los jueces de ejecución penal, conforme previene el art. 55 inc. 1) y 3) del CPP, quienes tienen competencia para resolver todo cuanto se suscite durante su ejecución; asimismo, tienen potestad para revisar todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena y que resulten inequívocamente contrarias a la enmienda y readaptación de los condenados, contemplado por el art. 55 inc. 3) del CPP.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- Fragmento 6
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- ordenar la tutela
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4. Doctrina constitucional sobre procesamiento ilegal y hábeas corpus
- III.5. En cuanto a la competencia de la autoridad demandada
- III.6. Del recurso de revisión extraordinaria de sentencia
- III.7. Análisis del caso concreto
- 2)
- improcedente
- APROBAR